REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000349
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000113


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por la Defensora Pública Tercera (s) Abogada SOLANGER PEREZ ABREU, actuando en tal carácter del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 23 de Enero de 2013, y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 31 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Julio de 2013, reingresa en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Defensora Pública Tercera (s) Abogada SOLANGER PEREZ ABREU, actuando en tal carácter del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena, a pesar del agravante es un hecho punible que no merece la pena privativa de libertad, pues no excede de los tres años; siendo este delito considerado menos grave y se puede optar por un medio alternativo para la prosecución del proceso tal y como lo establece nuestro código adjetivo en el articulo 43 como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, no llena lo establecido en el numeral uno (01), y si bien es cierto que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia. NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que concurran Fundados elementos de convicción.
Sin embargo, la referida orden de aprehensión, motivada por la conducta predelictual de mi defendido, solo se basó en la revisión ante el Sistema IURIS sin conocer el estado actual de las causas que puede tener mi patrocinado,
Como se ha indicado, en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
La sentencia Nº 3389, fecha 04-12-03 del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que indica que "La orden de aprehensión ha de ser dictada por el juez de control solo cuando de forma Inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del COPP y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal".
La Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-021 1 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, a través de la cual señala sobre el Principio In Dubio Pro reo lo siguiente:
(Omisis)
En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto en las actas de entrevistas que motivaron la solicitud de aprehensión no consta algún señalamiento que amerite otorgar la mínima credibilidad, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de (ajusticia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, no supera en su limite superior tres (03) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción.
3.- En cuanto la magnitud del daño causado, no existe en forma seria, la mínima referencia sobre la intervención de mi representado y obsérvese la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio contenido en la Jurisprudencia de fecha 29-06-06 en Decisión Nº 295 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
(Omisis)
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 444 ordinal 5, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado de este recurso o en su defecto en razón a la Inmotivación invocada en el articulo 179 del COPP se decrete la Nulidad del Auto que decreto la Privación judicial preventiva de libertad de los imputados ya identificados y consecuencialmente se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de enero de 2013, el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 23 de Enero de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ALEJANDRA EGLEE BALEAS, presentó escrito el día 26 de Diciembre de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos al ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº ¥-23.052.044, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13-02-1971, edad 43 años, Grado de Instrucción: nunca estudio, de profesión u oficio: Comerciante venta de pescado fresco, hijo de Jacinta Jaller (+), domiciliado: Sector Las Azules, detrás de la cauchera 19, calle Barinas, casa s/n. Carora - Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía del estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial, de fecha 21/01/2013, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 23 de Enero de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Digna Ocanto y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes las parpes supra identificadas. Acto Seguido la Juez
informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº V-23.O52.O44, se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 3°, 4, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación del presunto agresor de salir de la residencia. 4.) Victima regrese a la casa. 5) Prohibición de acercarse a la Victima 6) prohibición por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima , tratos violentos, humillantes y vejativos. Es todo". Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Imputado elfigrñficado de la presente audiencia y el motivo de esta, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., 11 se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tales efectos se le preguntó seguidamente al investigado si esta dispuesto a declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: si deseo Declarar, mi nombre es ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº ¥-23.052.044, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa-, fecha de nacimiento 13-02-1971, edad 43 años, Grado de Instrucción: nunca estudio, de profesión u oficio: Cojne/ciante venta de pescado fresco, hijo de Jacinta Jaller (+), domiciliado: Sector Las Azules, detrás de la cauchera 19, calle Barinas, casa s/n, No tengo hijos con la ella, tengo casi 5 años viviendo juntos. Estaba trabajando en el mercal y me cela supo que andaba con otra mujer y ella me golpeo con un pico de botella y no la golpee y la familia que no me quiere llamaron a la policía. Yo la quiero y quiero a mis hijos quienes quedaron huérfanos. Ella es buena mujer, soy muy trabajador, tengo 3 hijos estudiante y mi hijo mayor me ayuda en un puesto de trabajo, así este en casa por cárcel yo trabajo allí. Ya yo tengo otra mujer, pero realmente Ada es buena mujer pero es muy celosa y ha tenido siempre ese problema con otras parejas. Y no me presentaba por en Barquisimeto porque tenia casa por cárcel (KPn-P-2Oi2-i386), déme otra oportunidad y no vuelvo mas esa mujer, es buena madre con sus hijos, pero para salir de esto. Es todo". Seguidamente se lejcede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: "Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento especial, en cuanto a la medida privativa, invoco la presunción de libertad y es improcedente la medida de privación por la pena. Solicito se le imponga medida cauteles establecidas en el 242 del COPP. A fin que el continué con su trabajo y en virtud que la victima le solicita a mi representado que vuelva a vivir con ella nuevamente". Es todo".
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 02 del Asunto, el Acta Policial, en donde los funcionarios OFICIAL JEFE(CPEL) EUDY RAMÓN MONTILLA Y OFICIAL (CPEL) CARLOS ALBERTO FIGUEROA, dejan constancia que "siendo las 05:20 horas de la tarde del día Lunes 21/01/2013, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada telefónica del Despachador de servicio de la Estación Policial Carora OFICIAL (CPEL) JEAN RODRÍGUEZ, quien nos informó que a esa sede policial se había presentado una ciudadana que se identificó como: ARBELIS CASTILLO, informando que a su hermana la estaba golpeando su concubino en su residencia ubicada en la calle oí casa Nº 76-19 de la Urbanización Juan de Salamanca de esta ciudad, por lo que se trasladaron al lugar, donde al llegar al frente de la referida residencia se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ADA CECILIA CASTILLO MOSQUERA , C.I. V- 12.6^0.921, de 37 años de edad, F.N. 19/08/1975, soltera, comerciante, natural de Carora, residenciada en la yamencionada dirección, informándoles que su concubino la había agredido físicamente, señalándoles a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, piel blanca, vestido con suéter manga larga de color azul oscuro, calzados de color negros, a quien identifico como el presunto agresor, por lo que procedieron a abordarlo, previa identificación como funcionarios policiales, indicándole el OFICIAL (CPEL) CARLOS ALBERTO FIGUEROA, que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, ya que se le realizaría una inspección de persona, donde al realizarla no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, siendo leídos sus derechos el mismo quedó detenido y siendo debidamente identificado como: JALLER ANUAR GREGORIO C.I. ¥-23.052.044, de 41 Años de edad, F.N. 13/02^1971, soltero, comerciante, natural de Carora, residenciado en el sector Lajas Azules detrás de la cancha casa S/N de esta dudad, siendo verificado por el sistema de verificación Polilara virtual del Estado Lora, siendo que el referido ciudadano presenta una Orden de Aprehensión de fecha 19/09/2012, según oficio Nº 15600, bajo el Asunto: KPoi-S-2011, emanado del Juez de Ejecución Nº oí, Abg. Rubia Castillo de Vasquez, no especifica delito. -
Consta al folio 03 del Asunto Acta de Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Policiales en el sitio del suceso.-
Consta a los Folios 04 y 05, Copia Certificada de la Denuncia de la Víctima quien narró como ¿sucedieron los hechos, señalando entre otras
cosas que "...Siendo aproximadamente las 17:00 horas llegué a mi casa en la urbanización Juan de Salamanca y llegó ebrio mi esposo reclamándome cosas de las cuales no entendía y dije que me dejara tranquila ya que actualmente me ha golpeado y al momento me da una patada en la rodilla y una en la espinilla, asi mismo golpeo mi costado derecho y me presionó fuerte mis brazos..." "...que informar que he perdido varias Audiencias en Barquisimeto de un caso que llevo con él por maltrato fisico y cada vez que me tocaba audiencia me dejaba cerrada y me golpeaba y se quedaba en casa, mis hijos están traumatizados y quiero solución lo más antes posible".-
Alfolio 06 cursa el Acta de Entrevista a la Víctima donde ratifica la denuncia.-
Alfolio 11 del asunto cursa Constancia Médica expedida por la Dra. Liz Guevara Camacaro dej, hospital Pastor Oropeza de Carera, donde consta que "la ciudadana Ada Castillo C.I. 12.690.922 acudió a ese centro asistencia/ para su evaluación médica. Al examen físico se evidencia hematoma en rodilla derecha en región distal de la tibia parte frontal y enrrojecimiento en región posterior del tórax.
IDX: Traumatismo."
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la denuncia interpuesto el mismo día de los hechos fue detenido, Asi mismo consta el informe medico donde señala lesiones de la victima. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal) CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Si bien es cierto en el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal que seria supletorio a la Ley Especial, considera el tribunal, una vez revisado en el sistema informático el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal: KPn-P-2dii-828 (fase juicio por delito Violencia Física -Victima Ada Cecilia Castillo) KPu-2oi2-8i7 (solicitud de sobreseimiento audiencia en el día de hoy C-12) KP-2O12-1386 (Archivo Fiscal 27-12-2012 Violencia física - victima Ada Cecilia Castillo) y KJii-P-2Oo8~58 (fase de ejecución, condenado por Violencia Física laño de prisión - Victima Migdalia Rosa Oviedo), causa que cursa actualmente en el Tribunal de ejecución No. i KF'01-8-2011-3482 en el cual tiene vigente orden de aprehensión en virtud de tener informe técnico desfavorable, el cual considera que es una conducta predelictual y de acuerdo a lo señalado en el referido artículo 239 si bien es cierto, el delto materia del proceso merece una pena privativa de la Libertadque no excede de los tres años, se evidencia que el imputado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues, las causa que cursan ante el Tribunal de Juicio es por una Violencia Física en contra de la n&sma victima del presente asunto, y el expediente del Tribunal de Ejecución es una Condenatoria por otra violencia física en contra de la madre de la victima del presente asunto, por lo que considera este Tribunal estimar si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, y así se observa que, del estudio y anáfisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que e/ectüjamen|e resuíta acreditada ía existencia de:
1.- - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión del Imputado, la denuncia y la entrevista a la Victima quien narró como sucedieron los hechos y donde señaló lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 17:00 horas llegué a mi casa en la urbanización Juan de Salamanca y llegó ebrio mi esposo reclamándome cosas/de las cuales no entendía y dije que me
dejara tranquila ya que actualmente me ha golpeado y al momento me da una patada en la rodilla y una en la espinilla, asi mismo golpeo mi costado derecho y me presionó fuerte mis brazos..." "...que informar que he perdido varias Audiencias en Barquisimeto de un caso que llevo con él por maltrato físico y cada vez que me tocaba audiencia me dejaba cerrada y me golpeaba y se quedaba en casa, mis hijos están traumatizados y quiero solución lo más antes posible", consta también el informe medico del hospital Dr. Pastor Oropeza, donde se evidencia que tiene "hematoma en rodilla derecha, en región distal de la tibia parte frontal y enrojecimiento en región posterior del tórax".-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, Considera el tribunal que hay una presunción razonable del peligro de Fuga y de Obstaculización de la verdad, además de la magnitud del daño causado y reiterado a su concubina como es el maltrato Físico, así como el comportamiento en otros procesos y la conductual predelictual del mismo, como lo es la sentencia Condenatoria que se le lleva en el tribunal de Ejecución No. i de Barquisimeto, donde tiene orden de aprehensión vigente, con un informe técnico desfavorable, pues la victima señala que en varias oportunidades que ella tiene audienaki en Barquisimeto por el asunto que se le lleva al imputado en el Tribunal de Juicio, el imputado la encierra y golpea afín ella no vaya a declarar y así se decide. -
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérsele al ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº ¥-23.052.044, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia* en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº V-23.052.044, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO MOSQUERA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ¿TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Precalificación Fiscal) CUARTO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ANUAR GREGORIO JALLER titular de la cédula de identidad Nº ¥-23.052.044, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO MOSQUERA. QUINTO: SE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5y6°, de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusde^m, 4as cuales consisten en: 3) La obligación del presunto agresor de salir de la residencia común. 5) Prohibición de acercarse a la Víctima 6) prohibición de por si o por terceras personas acoso, a la victima, tratos violentos, humillantes y vejativos. SEXTO: Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución No. De Barquisimeto causa de nomenclatura KPoi-S-2Oii-3482 de la presente decisión, en virtud de que consta vigente orden de aprehensión (informe técnico desfavorable) a los fines de colocarlo a la orden de dicho tribunal, remítase copia certificada de la presente decisión. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al tribunal de Juicio de Barquisimeto (causa de nomenclatura nuestra KPn-S-2Oii-ii28) de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión.…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículos 236, en cuanto a los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial, en donde los funcionarios OFICIAL JEFE(CPEL) EUDY RAMÓN MONTILLA Y OFICIAL (CPEL) CARLOS ALBERTO FIGUEROA, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo verificado por el sistema de verificación Polilara virtual del Estado Lora, siendo que el referido ciudadano presenta una Orden de Aprehensión de fecha 19/09/2012, según oficio Nº 15600, bajo el Asunto: KP01-S-2011, emanado del Juez de Ejecución Nº 01, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, no especifica delito; Consta al folio 03 del Asunto Acta de Inspección Ocular practicada por los Funcionarios Policiales en el sitio del suceso; Consta a los Folios 04 y 05, Copia Certificada de la Denuncia de la Víctima quien narró como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas que "...Siendo aproximadamente las 17:00 horas llegué a mi casa en la urbanización Juan de Salamanca y llegó ebrio mi esposo reclamándome cosas de las cuales no entendía y dije que me dejara tranquila ya que actualmente me ha golpeado y al momento me da una patada en la rodilla y una en la espinilla, así mismo golpeo mi costado derecho y me presionó fuerte mis brazos..." "...que informar que he perdido varias Audiencias en Barquisimeto de un caso que llevo con él por maltrato físico y cada vez que me tocaba audiencia me dejaba cerrada y me golpeaba y se quedaba en casa, mis hijos están traumatizados y quiero solución lo más antes posible"; Al folio 06 cursa el Acta de Entrevista a la Víctima donde ratifica la denuncia; Al folio 11 del asunto cursa Constancia Médica expedida por la Dra. Liz Guevara Camacaro del hospital Pastor Oropeza de Carora, donde consta que "la ciudadana Ada Castillo C.I. 12.690.922 acudió a ese centro asistencial para su evaluación médica. Al examen físico se evidencia hematoma en rodilla derecha en región distal de la tibia parte frontal y enrrojecimiento en región posterior del tórax. IDX: Traumatismo.", siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3 numeral, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida los estableció al expresar en su decisión que existía Una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que consideró que al revisar en el sistema informático el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal: KP11-P-2011-828 (fase juicio por delito Violencia Física -Victima Ada Cecilia Castillo) KP11-2012-817 (solicitud de sobreseimiento audiencia en el día de hoy C-12) KP-2O12-1386 (Archivo Fiscal 27-12-2012 Violencia física - victima Ada Cecilia Castillo) y KJ11-P-2008-58 (fase de ejecución, condenado por Violencia Física laño de prisión - Victima Migdalia Rosa Oviedo), causa que cursa actualmente en el Tribunal de ejecución No. 1 KP01-S-2011-3482 en el cual tiene vigente orden de aprehensión en virtud de tener informe técnico desfavorable, el cual considera que es una conducta predelictual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 239 si bien es cierto, el delito materia del proceso merece una pena privativa de la Libertad que no excede de los tres años, se evidencia que el imputado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues, las causa que cursan ante el Tribunal de Juicio es por una Violencia Física en contra de la madre de la victima del presente asunto, por lo que considera este Tribunal estimar si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal.

En razón de ello necesariamente debe observar esta Superior Instancia que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, la orden de aprehensión que presenta y el informe técnico desfavorable, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera (s) Abogada SOLANGER PEREZ ABREU, actuando en tal carácter del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 23 de Enero de 2013, y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera (s) Abogada SOLANGER PEREZ ABREU, actuando en tal carácter del ciudadano ANUAR GREGORIO JALLER, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 23 de Enero de 2013, y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.







POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria



Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2013-000276
AVS//wendy.-