REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000365
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006867
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 27-06-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 22 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se desprenden de la narración de los hechos contenidos en el acta policial la ocurrencia de dos momentos de aprehensión distintos, uno donde resultan detenidos dos de los imputados a quienes se les incauta el teléfono celular perteneciente a una de las víctimas y quienes presuntamente dirigen a la comisión hasta el lugar donde se encontraba el vehículo robado, y otro momento donde detienen a mi patrocinado FRAKLIN JIMÉNEZ y al resto de los co-imputados por encontrarse presuntamente cercanos al referido lugar; no obstante, se precisa que en contra de este último ciudadano no existe mención alguna a su conducta individual que haga presumir fundadamente su participación directa o indirecta en los hechos relacionados con el robo de los vehículos o con la extorsión, lo que en sentido lógico hace concluir que su detención obedece a un simple capricho de los miembros integrantes de la comisión policial quienes al no poder establecer una relación de estas personas con los objetos incautados, aún y cuando no se encontraban manipulándolos, desarmándolos o de alguna manera aprovechándose de ellos, decidieron detenerlos a todos y ponerlos a la orden de la Representación Fiscal, la que a su vez sin un debido análisis y conformándose con la versión policial procede sin fundamentos de hecho y derecho a imputar a todos los detenidos por igual, sin ningún tipo de distinción, lo cual ha agravado la condición de mi patrocinado al no tener conocimiento cierto del delito que se le atribuye, lo que constituye sin duda una interpretación inversa del Principio de Presunción de Inocencia, donde todos son culpables hasta que se demuestre lo contrario, razón por la que pido sea examinado lo antes expuesto y se proceda a restituir a mi defendido su derecho a ser juzgado en libertad.
(Omisis)
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 06/06/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO; Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO; A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 06/06/2013, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Junio de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de junio de 2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ALEJANDRO ALEXIS VARGAS GIL, cedula de identidad V.- 25.471.252, RAUDY JOSE LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 19.687.738, RICHARD ANTONIO LEON SEGOVIA, cedula de identidad V.- 22.268.460, FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.165.752, ROQUE RAMON SEGOVIA LUCENA, cedula de identidad V.- 19.240.276, RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 18.811.096 Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ cedula de identidad V.- 22.268.502.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Señalo la víctima que encontrándose en su domicilio en la población de Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, aproximadamente a las 5:45 a.m. al momento de abordar su vehículo junto a otra persona para dirigirse al trabajo lo intercepta un sujeto que abordaba una moto con un revólver cañón largo los amenaza y le dice que le diera las llaves del vehículo, inmediatamente se acercan dos sujetos que abordan otra moto y lo despojan de su vehículo.-
De inmediato se activa la labor de investigación y el vehículo es ubicado dentro de una granja ubicada en el Sector La Isla, calle 7, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara junto con otro vehículo, también solicitado, lugar donde son aprehendidos cinco de los imputados, en virtud de que dos de ellos fueron aprehendidos al momento de que se comunicaban telefónicamente con unas de las víctimas.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 238 o 239
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo., siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ALEJANDRO ALEXIS VARGAS GIL, cedula de identidad V.- 25.471.252, RAUDY JOSE LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 19.687.738, RICHARD ANTONIO LEON SEGOVIA, cedula de identidad V.- 22.268.460, FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.165.752, ROQUE RAMON SEGOVIA LUCENA, cedula de identidad V.- 19.240.276, RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 18.811.096 Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ cedula de identidad V.- 22.268.502, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que los delitos son de gran entidad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ALEJANDRO ALEXIS VARGAS GIL, cedula de identidad V.- 25.471.252, RAUDY JOSE LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 19.687.738, RICHARD ANTONIO LEON SEGOVIA, cedula de identidad V.- 22.268.460, FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.165.752, ROQUE RAMON SEGOVIA LUCENA, cedula de identidad V.- 19.240.276, RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 18.811.096 Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ cedula de identidad V.- 22.268.502, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: ALEJANDRO ALEXIS VARGAS GIL, cedula de identidad V.- 25.471.252, RAUDY JOSE LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 19.687.738, RICHARD ANTONIO LEON SEGOVIA, cedula de identidad V.- 22.268.460, FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.165.752, ROQUE RAMON SEGOVIA LUCENA, cedula de identidad V.- 19.240.276, RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 18.811.096 Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ cedula de identidad V.- 22.268.502, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos ALEJANDRO ALEXIS VARGAS GIL, cedula de identidad V.- 25.471.252, RAUDY JOSE LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 19.687.738, RICHARD ANTONIO LEON SEGOVIA, cedula de identidad V.- 22.268.460, FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, cedula de identidad V.- 12.165.752, ROQUE RAMON SEGOVIA LUCENA, cedula de identidad V.- 19.240.276, RAFAEL RAMON LUCENA SEGOVIA, cedula de identidad V.- 18.811.096 Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ cedula de identidad V.- 22.268.502, conforme a los artículos 236, 237 y 238 medida de privación judicial preventiva de libertad.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, dictada en fecha 06 de Junio de 2013 y motivada en fecha 12 de Junio de 2013, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que la decisión se encuentra afectada del vicio de inmotivación.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Junio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Junio de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión de los imputados y la representación Fiscal les ha imputado y los elementos de interés criminalistico incautados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 y 4, ordinales 9, 10 y 12 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000365
AVS//wendy.-