REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
Años: 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-O-2013-000084

En fecha 08 de Agosto de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 53.550 y 70.476, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALBELO; de conformidad tutelado por lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por Omisión de Pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Anarexis Camejo, al no DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2012, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Dirigir Peticiones y a la Obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:


“…CAPITULO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº KPQ1-P-2011-022149 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos venido realizando una serie de solicitudes con relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por quienes accionan en éste acto, Tespecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flamantemente de ésta manera el Derecho a la Defensa en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
(Omisis)
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela:
(Omisis)
El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto.
Ciertamente en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2012. el Abog. MARCOS ANTONIO PARRA interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de un AUTO dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Ng KP01-P-2011-22149.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha indicada supra, el mencionado Tribunal de Primera Instancia no ha dado el trámite correspondiente de remitir el mencionado RECURSO a ésta Corte tal corno lo dispone el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo transcurrido ESCANDALOSAMENTE hasta la presente fecha MAS DE NUEVE (09) MESES SIN TRÁMITE ALGUNO.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se nos ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, " limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dado el trámite respectivo al Recurso de Apelación en tanto tiempo trascurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia DAR EL TRAMITE correspondiente en cuanto a los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
(Omisis)
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido ai juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de ios órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente y en consecuencia TRAMITE el Recurso de Apelación interpuesto…”

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Juez Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 53.550 y 70.476, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALBELO, interponen la acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Anarexis Camejo, al no DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2012, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Dirigir Peticiones y a la Obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALBELO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del poder que los acredite como Apoderados del ciudadano JOSE LUIS ALBELO, o el nombramiento que les haya hecho el referido ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, así como tampoco el poder que lo acredite como apoderado judicial, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderados del ciudadano presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALBELO, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 53.550 y 70.476, quienes en su escrito manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALBELO, por Omisión de Pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Anarexis Camejo, al no DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2012, Denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Dirigir Peticiones y a la Obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2013-000084
AVS//wendy.-