REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000369

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado con los números: 15.259 y 47.652 respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de Identidad Nº: 10.319.620; contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de mayo del año 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-000651, mediante el cual condenó a la señalada ciudadana, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 15 de julio de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 29 de julio de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fundamentación de su decisión, publicada en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31-05-2013), al valorar la prueba de experticia grafotécnica realizada, establece lo siguiente: " Con ello queda evidenciado y concatenado la declaración del Experto, adscrito al CICPC, con la declaración de la víctima ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, quien fue muy claro al señalar a la acusada YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, como la persona que falsificó, el Acta de Asamblea Extraordinaria, que posteriormente Registró mediante una Copia Certificada de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria ... "
En el párrafo anteriormente transcrito, la Juez "a quo" incurre en lo que doctrinariamente se denomina "vicio de incongruencia positiva, por haberse apartado de los hechos alegados y probados, tergiversando los hechos que de manera directa se acreditan en las argumentaciones realizadas y las pruebas traídas a los autos", por las siguientes razones:
En primer lugar: en ninguna parte del informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, ni en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa que este funcionario haya tenido acceso al original del acta de la asamblea de accionistas de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., por cuanto, tal como se afirmó en las conclusiones realizadas, en este aspecto la actividad probatoria del Ministerio Público fue negligente, por cuanto durante la fase de investigación no realizó ninguna actuación para traer a los autos el original del libro de actas de asambleas de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., elemento INDISPENSABLE para determinar si se incurrió en algún delito de falsificación.
En segundo lugar: tanto en el informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, como en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa de manera clara que el único documento objeto de dicha experticia fue el que reposa en el expediente de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, donde consta que lo que allí se encuentra es una copia certificada del acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, y que en dicha copia certificada aparece que quien certifica dicha copia es la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, al indicarse en la misma lo siguiente:
"... Yo, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, ya identificada, Certifico que la presente copia del Acta aquí transcrita es el fiel de la original del libro de Actas que la contiene. En Barquisimeto a la fecha de su presentación."
De donde se tiene que es consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, que la firma que aparece al final de ese documento es la firma de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, y no la de ninguna otra persona.
En tercer lugar: en ninguna parte del informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, ni en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa que este funcionario haya determinado que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, haya realizado alguna falsificación de la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA como lo afirma la Juez "a quo".
En el presente caso, la Juez "a quo" a los fines de determinar la existencia del cuerpo del delito, es decir, la existencia del acta supuestamente falsa no se fundamenta en pruebas cursantes en autos que de manera indubitable y objetiva determinen la existencia de un acta de asamblea donde se haya falsificado la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, se basa en argumentaciones donde pretende atribuir la intencionalidad de la acusada tomando como verdad los alegatos del denunciante, sin ni siquiera tomarse la molestia de leer los estatutos sociales de la empresa, para determinar que conforme lo expresa el documento constitutivo de la empresa, la denunciada no necesitaba realizar ninguna modificación de sus facultades para realizar actos de enajenación en nombre de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., considera demostradas unas relaciones de parentesco y filiación, sin que exista prueba alguna de la existencia de dichas relaciones.
Como consecuencia de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es necesario concluir que en el presente caso, en la decisión cuyo dispositivo fue dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha treinta de mayo del año dos mil trece (30-05-2013), Y cuya fundamentación fue publicada en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31-05-2013); se incurrió en una clara y evidente violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto la Juez "a qua", incurre en lo que doctrinariamente se denomina "vicio de incongruencia positiva, por haberse apartado de los hechos alegados y probados, tergiversando los hechos que de manera directa se acreditan en las argumentaciones realizadas y las pruebas traídas a los autos", lo cual produce como consecuencia que incurra en los supuesto establecidos en los numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una contradicción clara y evidente entre las pruebas traídas a los autos y los hechos que de ellos se desprenden, con lo expresado por la juez "a qua" en su decisión, infringiendo la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 346 por realizar una determinación imprecisa de los hechos demostrados durante el proceso; lo cual, finalmente produce una inobservancia o errónea aplicación de las normas antes citadas y del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de mayo de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- La victima, al interpone denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, refiere lo siguiente: “Me dirigí al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con la intención de solicitar opia Certificada, de uno de mis bienes en venta, de que estoy en proceso de divorciarme, y me he encontrado con la situación de que mi actual esposa y socia en dicha Empresa La Casa del Papelón, conjuntamente con mi persona, empleando a su hermano como abogado, elaboró un Acta en la que me Falsificaron mi firma, en la misma modificación el Artículo 7, colocando todas las atribuciones, entre las que resalta las facultades de comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendadora (….) iniciada la Investigación, efectivamente se constata, que en fecha 08-07-2009, aparece registrado un documento, constitutivo de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , bajo el Nº 42, Tomo 52-A, la cual modifica las atribuciones de la accionista YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, en el sentido de ampliar las facultades, reflejadas, en el Acta Constitutiva de la Compañía, en fecha 05-05-1998, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Nº 20, Tomo 16 de los Libros del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. La referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A, suscrita por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, y redactada por el abogado Carlos Abreu Marín, en el cual hace referencia a la modificación de la cláusula séptima de la Sociedad Mercantil “La Casa del Papelón C.A” haciendo referencia a nuevas facultades, específicamente “quedando expresamente facultado entonces para obligar a la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía” en el cual aparece falsamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, firmando dicho documento, firma que luego de la practica de una experticia Grafotécnica, se determinó que no pertenece al mismo. D e igual manera en fecha 09-07-2009, un día luego del Registro de la modificación estatutaria de la mencionada Compañía, se introdujo ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento, suscrito por la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN y redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual simula una cualidad, que no ostenta y vende a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A, mediante documento inscrito, bajo el Nº 2009.1273, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, un inmueble propiedad de la Empresa, “LA CASA DEL PAPELON C.A”, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.140.000,00), representados por un cheque que nunca llegó a hacerse efectivo. Luego en fecha 05-08-2010, se introduce en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, un documento suscrito por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, en su condición de Gerente Administrador, de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, redactado por el Abg. Carlos Abreu Marín, en el cual se vende al Sobrino de la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, de nombre JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, el mismo inmueble que era propiedad de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A, hechos que el Ministerio Público, calificó, como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALS Y DEFRAUDACIÓN, siendo solo admitido el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, quien durante el debate probatorio, entre otras circunstancias, manifestó que fue víctima de un delito, pues su propia esposa, YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, había realizado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, dejando sentado en los Libros de Asamblea de la Compañía, la referida Acta, donde le fue falsificada su Firma, siendo que la su Esposa y única Socia conjuntamente con él, una vez realizada la misma, certifica una copia de dicha acta de asamblea extraordinaria, a los fines de su registro, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08-07-2009, para posteriormente al siguiente 09-07-2009, con dicha Acta ya registrada, se traslada a la ciudad de San Felipe y por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, vende a la Empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, propiedad de su hermana y cuñado, un bien inmueble, perteneciente a la comunidad de gananciales, denominada, La Casa del Papelón C.A, por la Cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Banesco, y que mediante diligencias realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en su fase investigativa, se determinó que el referido cheque no había sido cobrado nunca, posteriormente, los dueños de Distribuidora de Alimentos Yaracuy, quienes son familiares directos de la acusada, ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, empresa esta a la cual se le vendió la Casa del Papelón, venden ese mismo bien inmueble a su hijo JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, por la cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Bicentenario, cheque que tampoco fue cobrado. Manifestando igualmente la victima que todos esos documentos fueron redactados por el Abg. Carlos Abreu Marín, hermano de la acusada YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN.
Por su parte, el Experto, adscrito al CICPC, funcionario; CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE. Quien acudió al juicio oral y público en su deposición expone: “En fecha 11 de enero del 2010 fue realizado experticia 4773-09, solicitada por la fiscalia donde solicita experticia grafotécnica sobre un material clasificado como dubitado e indubitado, se refiere a un acta de asamblea extraordinaria, donde están conformadas firmas de los accionistas, posteriormente se le realiza estudio de cotejo entre las firmas plasmada como materia dubitado, las mismas consiste en realizar la experticia sobre la manuscrita motora de la firma plasmada, llegando a la conclusión que la firma ilegible que se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria no presento características individualizantes homologas a las plasmadas de las muestra manuscritas clasificados como material dubitada” es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Consiste en hacer comparacacion con las muestras estructurales con las firmas del firmante con un material dubitado; se toma en la unidad de documentologia del CICPCP; eso es correcto se le toma una serie de muestras estructurales y posteriormente son comparados con el material dubitado; para determinar la motricidad motora, a los fines de que sean espontáneas; El material clasificado como dubitado se encuentra en los libros de registros; Las mismas no presenta características dubitantes, no es la misma firma del que se cotejo; Solicitado por la fiscalia 8 del Ministerio Publico y se comparan solo firmas originales. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: No son las mismas firmas de las que aparecen en el documento con las del firmante.
Con ello queda evidenciado y concatenado la declaración del Experto, adscrito al CICPC, con la declaración de la víctima ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, quien fue muy claro al señalar a la acusada YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, como la persona que falsificó, el Acta de Asamblea Extraordinaria, que posteriormente Registró mediante una Copia Certificada de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, y posteriormente realizó venta de un inmueble denominado La Casa del Papelón C.A, a su hermana y cuñado, por la cantidad de 140.000, mediante cheque del Banco Banesco y que nunca fue cobrado. Documento de Compra-Venta, redactado por su hermano Abg. Carlos Abreu Marín.
En otro orden de ideas, la defensa en sus conclusiones, termina de reafirmar la culpabilidad de su defendida, cuando señala que el Ministerio Público fundamenta su alegato de falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 08-07-2009, basándose en una Copia Certificada de la referida Acta Extraordinaria de Accionista de la Empresa La Casa del Papelón, la cual fue la que se registro y que al final de dicha Acta señala: “Yo Yaqueline del Pilar Abreu, certificó que la presente Copia del Acta Transcrita, es fiel de la original del Libro de Actas que la Contienen”, manifestando la defensa que su defendida si firmó esa Copia Certificada. Entonces esta Juzgadora se pregunta, ¿Cómo es que siendo ella única socia conjuntamente con su marido, de la Empresa La Casa del Papelón C.A, y éste en condición de victima depone en el juicio oral y público, que él no firmo ninguna Acta Extraordinaria de Asamblea, donde le daba amplias facultades de administración y disposición a su esposa, ella Certifica un Acta Extraordinaria de Asamblea que no existe, o mejor dicho que no fue firmada por su esposo? Entonces ¿Quién realizo, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de exponer como tercer punto de la misma, la modificación del Artículo 7 de los Estatutos donde quedaba expresamente facultada para obligar la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles e inmuebles de la Compañía…., si el ciudadano Alexis Oliveros no estuvo presente? ¿Qué Copia de Asamblea Extraordinaria, Certificó, que ella como socia no estuviera enterada y que su defensa señala que esa copia certificada no podía estar firmada por el denunciante, pero si por su representada? ante tales señalamientos considera esta juzgadora que la defensa trata de confundir o justificar algo que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público. Causa mas extrañeza aun para esta Juzgadora, cuando dicho bien inmueble es vendido a una empresa denominada Distribuidora de Alimentos Yaracuy, propiedad de una hermana y cuñado de la acusada, ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS, por un monto de 140.000 bolívares, mediante cheque del Banco Banesco, que no fue cobrado, venta esta realizada mediante, el registro que había hecho la acusada, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de una Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria que no fue firmada por el ciudadano Alexis Oliveros, esposo de la acusada y posteriormente ese mismo bien es vendido por los propietarios de la Empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, familiares directos de la acusada a su hijo JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, sobrino de la acusada, mediante cheque del Banco Bicentenario, por la misma cantidad de 140.000, cheque, que tampoco fue cobrado, como si se tratara de ventas ficticias.
En fecha 30-05-2013, en virtud de no existir mas órganos de pruebas (testimonios) que evacuar la Jueza incorpora por su lectura las demás documentales; Consistentes en: Acta constitutivas y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A. Documento de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Documento de fecha 05-08-2009, Inscrito bajo Nº 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 701580002060021047301 A nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571 del cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.482.845. Copia fotostática del Cheque del Banco Bicentenario Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0158000260021047301 a nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Copia Fotostática del cheque del Banco con Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 134-0558-18-5583031571 cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad v- 19.482.845. Pruebas estas las cuales se le da todo el Valor Probatorio, pues las mismas concatenadas unas con otras, queda evidenciado que la Inmueble La Casa del Papelón, fue vendido, mediante un documento forjado, asimismo se consta con el Acta Constitutiva y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la misma pertenece a los socios Alexis Oliveros y Yaqueline Abreu, y las demás documentales, que se realizaron en la fase investigativa por parte del Ministerio Público y fueron promovidas y admitidas y evacuadas en su oportunidad, que al ser concatenadas con las otras pruebas fueron pertinentes, licitas y necesarias para la demostración del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, está previsto en el Artículo 321 del Código Penal.
Artículo 321 del Código Penal establece: ...omissis...
Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia Grafotecnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que la firma ilegible que se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria no presento características individualizantes homologas a las plasmadas de las muestra manuscritas clasificados como material dubitada, No son las mismas firmas de las que aparecen en el documento con las del firmante. El funcionario este que declaró y es conteste con la declaración de la víctima.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de la misma, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, la Victima, el funcionario Experto que realizo la Experticia Grafotecnica, fueron contestes al señalar que la acusada fue la persona que falsificó el Acta de Asamblea Extraordinaria y que mediante certificación de Copia de Esa Acta de Asamblea Extraordinaria, la acusada una vez registrada la misma, vende inmueble perteneciente a la comunidades de gananciales de ella y su Esposo Alexis Oliveros.
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar a la ciudadana YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, culpable del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, está previsto en el Artículo 321 del Código Penal. Así se decide…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

En primer lugar, los recurrentes denuncian el vicio de incongruencia positiva por haberse apartado de los hechos alegados y probados, en donde se tergiversan los hechos que directamente se acreditan en los argumentos y las pruebas. Asimismo denuncian la experticia grafotécnica realizada por el funcionario Carlos Luís González Altuve; e igualmente denuncian la violación de la presunción de inocencia; señalando la contradicción existente entre las pruebas y los hechos objeto del debate, incurriendo en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, lo que produce la inobservancia o errónea aplicación de las normas citadas y del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la fundamentación de la decisión, de fecha 31 de mayo de 2013, no se hace el debido análisis de las pruebas que fueron incorporadas al debate oral. En tal sentido, se observa de la recurrida, específicamente en el capitulo referido a las circunstancias de hecho que el tribunal estima acreditadas, que la Juzgadora a quo, se limita en señalar que “…En fecha 30-05-2013, en virtud de no existir mas órganos de pruebas (testimonios) que evacuar la Jueza incorpora por su lectura las demás documentales; Consistentes en: Acta constitutivas y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A. Documento de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Documento de fecha 05-08-2009, Inscrito bajo Nº 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 701580002060021047301 A nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Informe del Banco Bicentenario en el cual refieren que el cheque Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571 del cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.482.845. Copia fotostática del Cheque del Banco Bicentenario Nº 1902842515 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0158000260021047301 a nombre de Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Copia Fotostática del cheque del Banco con Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 134-0558-18-5583031571 cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad v- 19.482.845. Pruebas estas las cuales se le da todo el Valor Probatorio, pues las mismas concatenadas unas con otras, queda evidenciado que la Inmueble La Casa del Papelón, fue vendido, mediante un documento forjado, asimismo se consta con el Acta Constitutiva y estatus sociales de la sociedad Mercantil “La Casa del Papelón”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la misma pertenece a los socios Alexis Oliveros y Yaqueline Abreu, y las demás documentales, que se realizaron en la fase investigativa por parte del Ministerio Público y fueron promovidas y admitidas y evacuadas en su oportunidad, que al ser concatenadas con las otras pruebas fueron pertinentes, licitas y necesarias para la demostración del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO…”; de lo que se evidencia que la Juzgadora a quo, por una parte se limita en mencionar las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate, señalando solamente en relación a estas que “…Pruebas estas las cuales se le da todo el Valor Probatorio, pues las mismas concatenadas unas con otras…”; señalando mas adelante en relación a las pruebas que “…y las demás documentales, que se realizaron en la fase investigativa por parte del Ministerio Público y fueron promovidas y admitidas y evacuadas en su oportunidad, que al ser concatenadas con las otras pruebas fueron pertinentes, licitas y necesarias para la demostración del delito…”; de lo que se evidencia que aparte de solamente señalar unas pruebas que fueron incorporadas por su lectura al debate, de las cuales no hace la debida valoración de cada una de ellas, ni las analiza, ni las concatena con las demás pruebas, ni las adminicula unas con otras, ni explica como llegó al convencimiento de que tales pruebas demostraban la culpabilidad de la acusada de autos, hace además un señalamiento genérico en relación a otras pruebas documentales realizadas en la fase de investigación y que fueron promovidas y admitidas y evacuadas, y que al ser concatenadas con otras pruebas, las cuales tampoco señala ni indica cuales son, las mismas fueron pertinentes, lícitas y necesarias para la demostración del delito objeto del debate. En este sentido, observan quienes aquí deciden, que en la recurrida no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican las razones por la cuales se llegó a la convicción de considerar la culpabilidad de la acusada de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de las señaladas pruebas documentales, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se Anula De Oficio el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de mayo del año 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-000651, mediante el cual condenó a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
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Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira