REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003867
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA Y NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, contra la decisión proferida en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y para la ciudadana JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-03-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 29 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA Y NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II Motivación del Recurso.
El presento recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 21 de febrero de 2013, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, Richard Alexander Hernández Mendoza y Nicolás Antonio Vargas Lujan a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar Privativa de libelad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manara concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
No consta de las actas que conforman el asunto que nuestros defendidos, Richard Alexander Hernández Mendoza y Nicolás Antonio Vargas Lujan, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro procedo debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se sometan a las resultadas de! proceso gozando de su libertad, tal y como esté estipulado en las normas supra citadas.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos Richard Alexander Hernández Mendoza y Nicolás Antonio Vargas Lujan, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las mismas…”.
RESOLUCION
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA Y NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, por considerar la Defensa que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Abril de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA por falta de presentación del Acto Conclusivo y acuerda imponer a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decisión realizada en los siguientes términos:
“…DECAIMIENTO DE MEDIDA POR FALTA DE PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO
Revisado el presente Asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 22 de febrero de 2013, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivo.
2.- Concluida la audiencia se le impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Verificado el cómputo realizado en esta misma fecha por la secretaria administrativa del tribunal, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA Y NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, contra la decisión proferida en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y para la ciudadana JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Abril de 2013, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA por falta de presentación del Acto Conclusivo y acuerda imponer a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA Y NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, contra la decisión proferida en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y para la ciudadana JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Abril de 2013, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA por falta de presentación del Acto Conclusivo y acuerda imponer a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000108
AVS//wendy.-