REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000277
Asunto Principal: KP01-S-2012-004191
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY RONDÒN OLIVARES Y GABRIELA MARTINEZ ALARCON; en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de y se impone la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Emplazada la Victima en fecha 27 de Mayo de 2013 y el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en fecha 11 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 14-06-2013 dio contestación al recurso.
En fecha 129 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados FREDDY RONDÒN OLIVARES Y GABRIELA MARTINEZ ALARCON; en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELAMOS de la decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los siguientes alegatos, y mantenemos la afirmación de total y absoluta inocencia de nuestro representado en los hechos que dieron origen al presente proceso penal:
No se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente presenta.-
Tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y menos aun haya incurrido presuntamente en el tipo delictual establecido en el articulo 44 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Sin ánimo de entrar a realizar consideraciones de fondo que son materia del debate judicial, la defensa considera que de acuerdo a la fase de investigación, existe errónea aplicación del artículo 44 numeral 1°, ya que se trata de una supuesta víctima que por su características físicas y mentales y por su contextura aparentaba tener más de 13 años de edad, que consintió una relación sexual con una persona del sexo opuesto y que esta persona del sexo masculino hasta hoy desconocida, pudo haber incurrido en error que no es otra cosa que la falsa apreciación de la realidad pero que en todo caso la presunta víctima consintió y obro con discernimiento pues tenía la capacidad de distinguir entre el bien y el mal, entre lo correcto e incorrecto y que finalmente colocaría a esa persona desconocida ante un eximente de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal Venezolano.-
Ciudadanos Magistrados, los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal datan de fecha 24 de Diciembre del 2007, es decir, hace aproximadamente 6 años en donde el Ministerio Público debió investigar y realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimientos de los hechos y contar con todas las evidencias que hicieran constar la perpetración de un delito y sus responsables. -
Luego de más de 6 años de investigación el Ministerio Público trae a los autos una copia simple de un Examen Médico Legal que luego ante la falta de valor probatorio alguno, se sustituye con una copia certificada del mismo, situación que genera duda razonable sobre su contenido al no constar el original en los autos. Además, es cierto, que ante los mismos hechos fueron denunciados en forma simultánea nuestro representado, quien en la actualidad es Militar activo y el padrastro de la supuesta víctima de quien no poseemos en este momento datos de identificación pero que tal circunstancia fue obviada por el Ministerio Público en su deber de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, principio este consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso.-
En consecuencia insistimos que de parte del Ministerio Público, en su acusación como la admisión de la misma realizada por la honorable juez aquo una falsa apreciación de los hechos y su adecuación en el artículo 44 numeral 1 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dicho sea de paso tampoco se subsume en los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, por catalogar a la víctima como adolescente y haber prestado su consentimiento.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, se revoque la decisión mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde proseguir la investigación hasta tanto surjan de manera clara y precisa la comisión de un hecho punible y el autor o autores, cómplices o encubridores del mismo; o en su defecto ordene la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe o cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario y evitar con ello un perjuicio irreparable a nuestro representado que impida su desarrollo como ser humano y como militar en servicio activo/í n justicia a la fecha de su presentación.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de junio de 2013, la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2013 de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada; dejándose constancia de la inasistencia de la Representante Legal de la víctima, asumiendo la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, su representación, ya que la misma se encontraba debidamente notificada de la presente audiencia; dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, de cédula de identidad V-18.397.806, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-05-86, de 27 años de edad, hijo de Pedro Ballesteros y Marisol Andara, oficio: militar activo, residenciado en sector 5 de Julio, Barrio Agua Viva El roble, calle Los Zulianos, casa Nº 110-1, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-2577292, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó se admitiera la acusación y que se admitan los elementos probatorios tanto testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 237 y 238 del la misma ley penal adjetiva, señalando que el acusado es el autor material del delito y existe peligro de fuga y obstaculización a la justicia, igualmente consignó a este Tribunal copia certificada del examen médico forense practicado a la ADOLESCENTE, víctima de autos.
IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta Juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Primero mi familia y yo teníamos mucho tiempo conociéndolos a ellos, no los conocimos ese mismo día. Yo conozco a la mama que estaba al tanto de todo lo que estaba pasando, cuando ocurrió lo que esta escrito, yo fui y hable con la mama la señora Mireya y ella acepto y yo no la aborde en ninguna bodega, yo tengo una invitación de tambor y nos hicieron una invitación en casa de un familiar de ellos y la señora se encontraba allí, nos fuimos y terminaos de tocar a eso de las 11 a 123 de la noche y la señora se fue a tomar y yo agarre mi camino y ella es amiga de mi prima, yo como hombre no voy a mal ponerla sino que andaba a altas horas de la noche en la calle y se la pasaba con nosotros, de igual manera la mama se la pasaba trabajando de noche, ella estuvo compartiendo con nosotros hasta las 3 y 4 de la mañana y yo la lleve a su casa y la señora empezó a tener problemas con el esposo y comenzó a preguntarle donde estaba ella y ella por miedo dijo que la habían secuestrado y la habían llevado a una casa y ella la llevo al hospital y yo me entere y la llame a ella a la señora Mireya y me dijo que estaba en el hospital con la muchacha y yo le dije que ella andaba era conmigo y la habían pasado a PANACED y dure 5 días con ellos en el hospital y no era que estaba violada sino que era decisión de los funcionarios, nos la dieron el 30 de diciembre, ella me dijo que me fuera que ella resolvía, ella tenia problemas con el esposo y este le dijo que le iba a quitar los hijos y ella para vengarse dijo que lo había visto a el tocando a la muchacha y aprovecho y me denuncio a mi también, el se metió a cristiano y como el dije a la fiscal que yo puedo estar arrepentido pero no podía devolver el tiempo pero que si me iba quedaba como si fuera un maniático, yo me case y tengo dos niñas pequeñas y soy militar activo. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa, manifestó lo siguiente: “Vista la acusación fiscal a criterio de esta defensa era importante la comparecencia de la victima, no obstante que de acuerdo con la versión de mi defendido en ningún momento niega que haya tenido relaciones sexuales con la victima pero consensuadas, en ningún momento fue forzada, es necesario que en juicio se ventile la participación efectiva de mi defendido al momento de sostener las relaciones sexuales con al victima, es importante destacar que la victima no niega que tuvo relaciones sexuales con mi defendido y que ella por voluntad propia había ido al apartamento de la tía de mi defendido para sostener relaciones consensuadas con mi defendido, la defensa se opone a la solicitud de la Privación de Libertad ya que mi defendido es el principal interesado a que se resuelvan estos hechos y siempre ha estado presente para el esclarecimiento de los hechos siendo el primero en querer se esclarezca estos hechos con la presencia de la victima en juicio. Es todo.”
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, de cédula de identidad V-18.397.806, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: . Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que denunció la representante legal (progenitora) de la víctima de autos señalando y denunciando al ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…denunciando al ciudadano DIXSON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, quien abordó a la Adolescente el día 24 de Diciembre del año 2008, a eso de las 9:00 de la noche y en vista, aprovechando la situación que la misma andaba sola y que se dirigía a la bodega, Bodega propiedad de la tía del ciudadano Dixson invitándola a que lo acompañara hasta la casa de su tía, porque él tenía las llaves y la cual se encontraba a solas, haciéndole promesas de amor, con tener un Noviazgo Formal para que la adolescente cediera a mantener relaciones sexuales con él, la misma regresó a su casa a las 7:00 de la mañana del día siguiente, llorando y diciéndole a su madre que ella no lo quiso hacer, y que no era su culpa, causa que originó la reclusión de la adolescente en el Hospital Pedriátrico Dr. Agustín Zubillaga, es de hacer notar que la situación ocurrida fue en casa familiar del mismo imputado, valiéndose de la Confianza de la Adolescente y hasta de su propia familia”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 337 y 339 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Testimonio del funcionario Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la experticia a la víctima. Resultado expresado en el informe suscrito por éste, además de ser incorporado por su lectura.
TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 337, 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana MIREYA MERCEDES CARREÑO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.441. Es pertinente por su condición de testigo referencial respecto al hecho sufrido por la víctima, y a las circunstancias en que es informada respecto a las condiciones y lugar en el que se encuentra la víctima y la identificación del autor del hecho punible.
SEGUNDO: Testimonio de la ADOLESCENTE víctima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley. Cuya pertinencia versa en su condición de testigo único y víctima de una acción que infringe la norma legal relacionada no solo con su libertad personal y sexual sino además con su formación integral y plena como persona. Es necesaria por cuanto es la víctima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho; y necesaria en virtud de que ilustra acerca de los hechos en el presente caso.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana MARISOL COROMOTO ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.092. Es pertinente por su condición de madre del imputado y la persona que cubrió gastos médicos y de alimentación a la víctima; según lo señalado por la madre de la víctima.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y la persona que se mantuvo en compañía de la víctima hasta minutos antes de consumarse el hecho objeto del presente proceso penal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 1 y 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Exhibición y lectura de la Experticia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-174 de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se indica el resultado de la valoración médica efectuada a la víctima en la presente causa.
SEGUNDO: Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la víctima en la presente causa, en la cual consta la edad de doce (12) años, para el momento en que ocurre el hecho punible.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de: ADOLESCENTE de 12 años de edad para el momento de los hechos, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTERO ANDARA, de cédula de identidad V-18.397.806, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad para el momento de los hechos, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “David Viloria” en Barquisimeto, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado, en su totalidad por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad para el momento de los hechos, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos”. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Centro Occidental “David Viloria” de Barquisimeto, Estado Lara, y se impone la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio. Se ordena se practiquen las diligencias procesal para la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se acuerdan copias simples a todas las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUANL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, dictada en fecha 07 de Mayo de 2013 y motivada en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2012-004191; por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Mayo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como el Testimonio del funcionario Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, Testimonio de la ciudadana MIREYA MERCEDES CARREÑO ALEJO, Testimonio de la ADOLESCENTE víctima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley, Testimonio de la ciudadana MARISOL COROMOTO ANDARA, Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y la persona que se mantuvo en compañía de la víctima hasta minutos antes de consumarse el hecho objeto del presente proceso penal, Experticia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-174 de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se indica el resultado de la valoración médica efectuada a la víctima en la presente causa, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al 3 numeral, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida los estableció al expresar en su decisión que existía Una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2. Igualmente consideró el peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
En razón de ello necesariamente debe observar esta Superior Instancia que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, para lo cual, se verificaron y admitieron las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia preliminar. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, por la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, e por considerar el peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY RONDÒN OLIVARES Y GABRIELA MARTINEZ ALARCON; en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de y se impone la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY RONDÒN OLIVARES Y GABRIELA MARTINEZ ALARCON; en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIXON ERNESTO BALLESTEROS ANDARA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de y se impone la medida de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000277
AVS.-