REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 16 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000481

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Apóstol Orellana y Adrian Sebastián González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 140.861 y 136.070 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Dhaymond Luís Grosso González, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.885; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-004172, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 175 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de junio de 2013, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 08 de julio de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
De conformidad con el Artículo 452, ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Juicio en los hechos que el Tribunal estima acreditados, resalta, con la pruebas documentales incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa, y durante el desarrollo del debate fueron usadas por su veracidad, necesidad y pertinencia, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que son:
Con el Escrito Acusatorio de fecha 10 de abril del 2011, suscrita por el Abogado Querellante Javier Enrique Rojas Aguado en representación del Ciudadano Luís Ángel Paz, mediante el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual mi defendido plenamente identificado amenaza de muerte al Ciudadano víctima Luís Ángel Paz Martínez, el cual se incorporó por su lectura, en conjunto a una Referencia Personal de la Victima identificada en el presente juicio, las cuales se valoraron de conformidad a la Ley.
Como podemos observar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
(Omisis)
Podemos observar que este artículo señala de manera expresa los tipos de documentos que se pueden incorporar por su lectura y el mismo NO CONSAGRA el Escrito Acusatorio y menos aun una Referencia de la Victima, es decir, resulta ilegal toda vez que lógicamente como lo es en éste caso una acusación privada; por un delito de instancia de parte; quien lo presenta al tribunal es la propia víctima, por ende, y de forma lógica No existirá ninguna contradicción en los hechos explanados en el escrito y ratificados oralmente en el juicio.
Considera la defensa que no debe darse el valor probatorio a una documental en este sistema acusatorio, que requiere una serie de principios para la legalidad del juicio oral y publico. Con la presente decisión, la Sala Penal del Tribunal Supremo deja claro que con sólo la declaración de la víctima no se engendra la certeza para fundamentar una detención judicial, mucho menos en el presente asunto en el cual no hay Delito Flagrante u ordinario donde hayan actuado funcionarios policiales en la realización de un acta policial para incorporarla al juicio por su lectura.
Por lo anterior, de conformidad con los parámetros legales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal Solicitamos a esta honorable Corte que de DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN y se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN NUEVAMENTE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal competente.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal indica que la prueba documental, Acusación Privada no fue
desvirtuada por la defensa. Es criterio de la Sala Penal que la presunción de inocencia para ser desvirtuada requiere de una serie de elementos que tiene que probar el Estado y así se deja ver en la Sentencia No. 05-211 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que indica:
(Omisis)
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 452, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 49, ordinal 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La juez señala los hechos que el Tribunal estima acreditados: Con la declaración de la Victima "Luís Paz"
Con la declaración de la testigo DELFIDA CONTRERAS ROA "Legitima Esposa de la Victima"
Con la declaración del Testigo JESÚS ALEJANDRO PAZ CONTRERAS -Legitimo hijo de La Victima"
Con la declaración del testigo RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ SINGER 'Quien manifestó al Tribunal ser Maestro de Obra y que al momento del Hecho estaba agarrando unas medidas para una remodelación de la vivienda del Ciudadano Luís Paz, es decir, Manifiesta tener una relación laboral con la víctima" e igualmente se contradijo en cuanto a la Amenaza
Con la declaración de la testigo ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ "Quien manifestó en el juicio ser amiga de la Ciudadana Delfida Contreras (esposa de la rscüma) aunado que reconoció verbalmente la frase: ¡si he tenido Problemas con el ciudadano DHAYMOND GROSSO!
Con la declaración del testigo FRANCISCO JOSÉ TOVAR GONZÁLEZ, Manifiesta al Digno y honorable tribunal que el día del Hecho en cuestión la Ciudadana DELFIDA CONTRERAS "Esposa de la victima" se encontraba en una Convivencia Religiosa en el cercado, por tal Motivo se crea la duda razonable toda vez que la ciudadana antes nombrada si estuvo en la eucaristía, ante esta duda se debiò beneficiar al reo.
El escrito Acusatorio de fecha 10 de abril del 2011
Mediante Lectura se incorporo:
1. Denuncia del ciudadano Luís Paz interpuesta por ante la Prefectura del
municipio Palavecino
2. Acta de comparecencia levantada en la Prefectura de Palavecino
3. Referencia Personal del Ciudadano Luís Paz
Asimismo, el tribunal OMITE LA VALORACIÓN del testigo (Miembro Eclesiástico) FRANCISCO JOSÉ TOVAR GONZÁLEZ, quien acudió al Juicio Oral y Público y funge como testigo referencial de los hechos, incluso es el único Testigo conteste por no tener interés en que mi defendido resultare o no sentenciado en el juicio, este testigo en cuestión crea la duda razonable debido que la esposa de la victima no se encontraba al momento de la discusión entre mi cliente y la victima lo que se puede considerar como una violación flagrante a las pruebas aportadas al derecho a la defensa, al debido proceso y al Importantísimo principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Igualmente es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de que los tribunales en su motivación deben señalar los elementos que consideran probados en las audiencias, así como también los que desechan, esgrimiendo en cada uno lo que considera para la culpabilidad o inocencia del acusado.
De conformidad con los parámetros legales señalados en el Código Dánico Procesal Penal Solicitamos a esta honorable Corte que de DECLARAR )N LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN y se ANULE LA SENTENCIA JGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN NUEVAMENTE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal competente.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do., del Código Orgánico resal Penal, denuncio la violación del artículo 49, ordinal 1ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho señala:
En este mismo orden de ideas, considera quien suscribe que el Tribunal se contradice y le da base a la presente apelación, por cuanto en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidas en la sentencia, se toma en consideración la exposición de los hechos narrados por el ciudadano Luís Ángel Paz en su Acusación Privada, a la cual no le dio una valoración en los elementos de pruebas.
Considera la defensa que el Tribunal desvirtúa una prueba en los elementos probatorios y la utiliza para los elementos de hecho y de derecho, por lo que se demuestra la contradicción argumentada.
La Defensa resalta la declaración del acusado que indica:
(Omisis)
En la misma se aprecia que mi defendido si admite que hubo una discusión con el Ciudadano Luís Ángel Paz quien Manifestó en su Escrito acusatorio y ratifico verbalmente manifestando textualmente lo siguiente: "le Lance un puntapié para defenderme"
De este reconocimiento por las partes (QUERELLANTE Y QUERELLADO) en el presente asunto y por cuanto se nos está condenando por el delito de AMENAZAS Tipificado en el articulo 175 de Código Penal, se desprende que no están Comprobados los elementos que establece el Prenombrado Código Penal; hubo un encontronazo mas no se perfeccionó el delito sentenciado
Considera la defensa que esta posición por parte del Tribunal es fantasiosa por cuanto por el sólo hecho de condenar basándose en unos testigos que se contradicen en el desarrollo del debate y que demuestran un lazo familiar y por ende parcializados con la victima; y no tornar en cuenta el único testigo conteste e imparcial el cual creo la duda razonable. También se Demostró en el Juicio las Contradicciones en los testigos y la enemistad Manifiesta de la ciudadana Zenahir Essa contra mi defendido Dhaymond Grosso e igualmente el interés del Ciudadano Ramón Antonio Jiménez en coadyuvar con su testimonio a su Patrono Luís Paz en razón de sentenciar a mi cliente.
De conformidad con los parámetros legales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal Solicitamos a esta honorable Corte que de declarar con lugar la presente pretensión se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SIEMPRE Y CUANDO ESTA CORTE NO HAYA CONSIDERADO NECESARIO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO SOLICITADO ANTE ESTA CORTE…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de septiembre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas, declararon y se acredito:
1. VICTIMA: LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que el día 30-01-2011, de 9:00 a.m., a 9:30 a.m., abordo el carro con su hijo para ir a comprar el desayuno, al pasar por la casa del señor Dhaymond este se encontraba en su jardín regando el mismo, entonces súbitamente voltea y comienza a mojar su carro y siguió pero le dio golpes al vidrio del carro se paro y le pregunto el porque de su actitud, le dice que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetar, en eso le lanza un golpe hacia la cara con la mano y le respondió con una patada, le dijo que no iba a pelear y le dijo “te voy mandar a matar fuera de la urbanización” y eso escucharon varias personas.
2. Testigo Delfida Contreras Roa, quien expuso: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que el domingo 30 de enero del año 2011 estaba en el porche de su casa con su amiga Zenair y el señor Ramón quien fue contratado por su esposo para realizar unos arreglos en la casa y fue a tomar las medidas para poder hacer el presupuesto, en eso su esposo salio con su hijo a comprar el desayuno, ellos conversaban en el porche de la casa, en eso oyó unos gritos y oyó al señor Dhaymond que dijo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización.
3. Testigo Jesús Alejandro Paz Contreras, quien expuso: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que el domingo 30-01-2011 se monto en el carro con su papá para ir a comprar el desayuno se encontraron en la vía al señor Dhaymond quien moja el parabrisa del carro y como su papá no se detiene le pega al vidrio del carro, su papá se baja, él señor Dhaymond le lanza un golpe a la cara y su papá le responde con una patada y él le dijo una cosa si te digo yo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización.
Testigo RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, quien expuso: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que el 30-01, se encontraba en la casa del Dr. Luís Paz cuando escucharon unos gritos, se asomaron a la calle y vio al Dr. Grosso gritarle al Dr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización.
4. Testigo, ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ, quien expuso: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que el día 30-01-2011 se encontraba en casa del Sr. Luís Paz visitando a su amiga Delfida esposa del Sr. Luís Paz, con el Sr. Ramón para tomar unas medidas en su casa, en el porche cuando vio y escucho que el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización.
5. Testigo FRANCISCO JOSE TOVAR GONZALEZ, quien expuso: ...omissis...
De este testimonio se evidencia que los días 28, 29 y 30 de enero del año 2011, hubo una convivencia en el Cercado, entre los asistentes estuvo la ciudadana Delfida Roas Contreras, quien pudo haberse retirado el día sábado.
Mediante lectura se incorporo las documentales:
6. Escrito de denuncia del ciudadano LUIS ANGEL PAZ, interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, en fecha 31-01-2011, donde relata la amenaza de muerte de que fue objeto el denunciante por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ.
Se valora como un indicio de que su contenido es cierto y hace prueba en cuanto al hecho de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PAZ, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31-01-2011, a las 2:30PM, contra el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, por la amenaza.
7. Acta de comparecencia de fecha 09-02-2011, levantada en al Prefectura del Municipio Palavecino, en la que se deja constancia que se convoca a ese acto con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PAZ, por la amenaza de muerte de que fue objeto por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 09-02-2011, siendo las 0145 p.m., aproximadamente, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, se convoca a acto conciliatorio, para dilucidar la problemática de agresiones verbales y amenazas, por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, en perjuicio del denunciante LUIS ANGEL PAZ.
8. Referencia personal del ciudadano LUIS ANGEL PAZ, consistente en treinta y dos firmas de vecinos de la Urbanización Camino de La Mendera, acceso 2, Municipio Palavecino, donde certifican que es persona de buena conducta y rectos procederes.
Se valora como un mero indicio de que su contenido es cierto, aun cuando no fue ratificada en el transcurso del Juicio, y mantiene valor probatorio de indicio, toda vez que su contenido no fue impugnado por la contraparte; siendo que nada aporta al proceso, por lo que no se aprecia. ...omissis...
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 30 de enero de dos mil once, aproximadamente a las 0930 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, saliendo de su residencia, ubicada en la casa Nº 20-11, de la Urbanización Camino de la Mendera, acceso II, Avenida Libertador de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, a bordo de su vehículo particular y acompañado de su hijo JESUS ALEJANDRO PAZ, súbitamente el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el jardín de la vivienda signada con el número 20-09, ubicada en la citada urbanización, sale hacia la vía por donde comenzaba a desplazarse, impidiendo su marcha. Seguidamente se detuvo, y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, lanzó agua sobre su vehículo con una manguera que tenia en sus manos, con la cual regaba el jardín de la vivienda donde se encontraba; así mismo se iba acercando y golpeo furiosamente y en varias oportunidades el vidrio de su vehículo con el puño de la mano; ante tal situación, descendió de su vehículo y le preguntó el porqué de dicha actitud y porqué golpeaba su vehículo de esa manera, respondiéndole que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetarle y en forma repentina y vil le lanzó un puñetazo hacia su cara que logró rozarle, por lo que en forma instintiva, para defenderse a él y a su hijo quien se encontraba junto con él, le lanzó un puntapié, ante lo cual el agresor DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, retrocedió, manifestando a viva voz, y en forma clara e inteligible: “TE VOY A MANDAR A MATAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN”, amenaza que fue observada tanto directamente por su hijo, como por varias personas quienes, se asomaron por el bullicio que se creó en el momento, destacándose entre éstas varias personas que se encontraban en su residencia y se percataron de los hechos; ante tal situación en tempranas horas de la mañana del día siguiente, 31-01-2011, acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, donde se le explicó que no procedía denuncia por ante ese organismo, orientándole que podía acudir directamente al órgano jurisdiccional por el procedimiento de instancia de parte, o ante la Prefectura que funge como órgano mediador, por lo que siendo siempre la intención la de mediar y resolver los conflictos por la vía de la conciliación, optó por la segunda vía; por lo que en horas de la tarde, al desocuparse de sus actividades como médico acudió por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, a los fines de imponer a la autoridad de la grave amenaza, de que fue objeto, ello por conocer el carácter violento y pendenciero del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, aunado a situaciones que se han suscitado con otras personas y con este ciudadano en anteriores oportunidades, y que le hacen temer fehacientemente que dicha amenaza, pueda ser cumplida. Siendo que fue citado para el día 03-02-2011, oportunidad a la que no acudió, procediéndose nuevamente a citarlo para el día 09-02-2011, para comparecer por ante dicha autoridad civil, a la que no acudió.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de la ciudadana DELFIDA CONTRERAS ROA, quien afirmo que el domingo 30 de enero del año 2011 estaba en el porche de su casa con su amiga Zenair y el señor Ramón quien fue contratado por su esposo para realizar unos arreglos en la casa y fue a tomar las medidas para poder hacer el presupuesto, en eso su esposo salio con su hijo a comprar el desayuno, ellos conversaban en el porche de la casa, en eso oyó unos gritos y oyó al señor Dhaymond que dijo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; al que se adminicula el testimonio del ciudadano JESUS ALEJANDRO PAZ CONTRERAS, quien refirió que el domingo 30-01-2011 se monto en el carro con su papá para ir a comprar el desayuno se encontraron en la vía al señor Dhaymond quien moja el parabrisa del carro y como su papá no se detiene le pega al vidrio del carro, su papá se baja, él señor Dhaymond le lanza un golpe a la cara y su papá le responde con una patada y él le dijo una cosa si te digo yo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; testimonios que en conjunto constituyen un indicio por si solo insuficiente, ya que al ser la primera deponente, la esposa y el segundo deponente, hijo de la víctima, lógicamente tienen interés en las resultas; siendo así, al concordar su dicho entre si referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretamente el día 30 de Enero de 2011, en el interior de la Urbanización La Mendera II, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en horas de la mañana, el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, profirió a la víctima el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, cuando se disponía a salir de la Urbanización, luego de una escena de violencia, con la frase “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; los que en su conjunto concuerdan con el resto de los elementos probatorios, y por tener coherencia entre si, resultan verosímil, como se verá mas adelante.
De allí que, a este indicio, se adminicula el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, quien en torno al hecho refirió que el 30-01, se encontraba en la casa del Dr. Luís Paz cuando escucharon unos gritos, se asomaron a la calle y vio al Dr. Grosso gritarle al Dr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización; siendo que este testimonio concuerda proporcionalmente con la deposición de la ciudadana DELFIDA CONTRERAS ROA, arriba apreciada, ya que estaba en ese momento realizando actividades para el arreglo de la casa, por ser maestro de obra y en esos menesteres justificó su presencia en dicha residencia, a la que llego siendo las 830 de la mañana, y estando con la esposa del Sr. Paz y la Sra. Delfida, estando el Dr. Paz, frente a su casa, escuchó y vio que le dijo que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización; siendo el deponente coherente en su deposición, debidamente sometida al contradictorio, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se le imparte todo el mérito probatorio que de su testimonio emana. Así se establece.
A lo anterior, se adminicula, el testimonio de la ciudadana ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ, quien refirió que el día 30-01-2011 se encontraba en casa del Sr. Luís Paz visitando a su amiga Delfida esposa del Sr. Luís Paz, estábamos con el Sr. Ramón para tomar unas medidas en su casa, en el porche cuando vio y escucho que el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización; por lo que debidamente sometida al contradictorio, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, ya que el testimonio promovido por la defensa, referido al ciudadano FRANCISCO JOSE TOVAR GONZALEZ, estableció la asistencia de la deponente a una convivencia el día sábado, aclarando que un grupo se retiro ese mismo día en la noche, ya que no es obligatoria la asistencia; y por coincidir, en modo, tiempo y lugar, este testimonio con el resto de las probanzas, se le imparte todo el mérito probatorio que de su testimonio emana, ya que en efecto preciso detalles que certifican la ocurrencia del hecho concretándose en que estaban en el porche conversando oyeron unos gritos, y salieron del porche hacia la parte externa y vieron cuando el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización; precisando que estaban el Sr. Ramón y la Esposa del Sr. Paz, el Sr. Paz estaba con su hijo; lo cual converge proporcionalmente a lo expuesto por el maestro de obra de construcción RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, como se ha indicado supra.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que la conducta objetiva, que está representada por la acción de manifestar a alguien su intención de hacer daño o perjudicar a alguien o algo; por lo que se aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se conforma así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone la parte infine del artículo 175 del Código Penal:
“El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado… “
Este tipo delictual se configura cuando la conducta del acusado, revele su intención de hacer daño o perjudicar a alguien, para la realización del tipo penal; es decir que se manifiesta o exterioriza la intención de causar daño. Necesario resulta establecer entonces, que esa intención revelada, de causar un daño grave o mal futuro, configura la hipótesis a que se contrae la parte infine del artículo 175 del Código Penal.
De allí que, en el caso de la amenaza verbal, es la afirmación deliberada de querer causar mal futuro, lo antijurídico, ya que siendo un delito formal, constituye la amenaza en sí, lo típico, puesto que no requiere que el sujeto pasivo resulte amedrentado.
Siendo un delito doloso, la conducta subjetiva esta representada por la voluntad del autor de infundir temor al sujeto pasivo, por lo que estando en el interior del sujeto, esta conducta no tiene un sustrato material, por lo que se verifica de las acciones hasta la ejecución del injusto; siendo el bien jurídico protegido en nuestro caso, el sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo, en ese sentido, siendo un delito formal, el delito se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo, no siendo indispensable que la víctima resulte amedrentada. Así se establece.
En el presente caso, la conducta típica consistió en que el acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, llevo al conocimiento de la víctima LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, a través del medio verbal, el anuncio de que le causaría un mal, concretado en que “te voy a mandar a matar fuera de la Urbanización”, siendo que este mal constituye el delito ya que es indudable que tal mal, genera repulsa social, y al recaer sobre el sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo de la víctima, siendo alterada su paz y tranquilidad, se configuro la amenaza grave, no condicional, descrito por la norma sustantiva contenida en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, ya que el dolo del autor se verifico en el mismo momento en que el sujeto pasivo, esto es, el acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, exteriorizo su propósito, y consistió en un mal (la muerte), ilícito. Así se destaca.
A tal conclusión se arribó en debate oral y público, con las probanzas supra analizadas y valoradas, y que se concretan a las testimoniales de la ciudadana CONTRERAS y del ciudadano PAZ CONTRERAS, los que en su conjunto constituyen un indicio, los que convergen entre sí, y concuerdan además con el testimonio de la ciudadana ESAA, y del ciudadano GIMENEZ, quienes establecieron escuchar la frase “Te voy a mandar a matar fuera de la Urbanización”, el día domingo 30 de enero del año 2011, cuando estaba CONTRERAS con ESAA y GIMENEZ en el interior de la casa de CONTRERAS y PAZ MARTINEZ, ubicada en el Acceso II de la Urbanización Camino de La Mendera, como a las 900 a 930 AM, y vieron y escucharon al acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, ya que salieron desde el interior de la vivienda por los gritos que escucharon, hacia el porche; siendo que PAZ CONTRERAS, iba a bordo del vehículo con su padre, la víctima acusadora PAZ MARTÍNEZ, momentos en que iban a comprar el desayuno, y se suscito el inconveniente, referido a que: súbitamente el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el jardín de la vivienda signada con el número 20-09, ubicada en la citada urbanización, sale hacia la vía por donde comenzaba a desplazarse, impidiendo la marcha de la víctima, quien seguidamente se detuvo, y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, lanzó agua sobre su vehículo con una manguera que tenia en sus manos, con la cual regaba el jardín de la vivienda donde se encontraba; así mismo se iba acercando y golpeo furiosamente y en varias oportunidades el vidrio de su vehículo con el puño de la mano; ante tal situación, descendió de su vehículo y le preguntó el porqué de dicha actitud y porqué golpeaba su vehículo de esa manera, respondiéndole que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetarle, y en forma repentina y vil le lanzó un puñetazo hacia su cara que logró rozarle, por lo que en forma instintiva, para defenderse a él y a su hijo quien se encontraba junto con él, le lanzó un puntapié, ante lo cual el agresor DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, retrocedió, manifestando a viva voz, y en forma clara e inteligible: “TE VOY A MANDAR A MATAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN”.
Estos testimonios fueron contestes en cuanto al hecho y a señalar al autor del mismo, a ello se adminicula la documental traída al debate y referida a la participación mediante denuncia, que hiciere la víctima acusadora, ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, a la autoridad administrativa, es decir ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31-01-2011, con lo cual se evidencia otro elemento mas, de la presión ejercida sobre la víctima, lo cual le privo de su tranquilidad y sosiego; siendo dicho organismo el receptor de la denuncia de la amenaza de muerte de que fue objeto por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, cuyo organismo en fecha 09-02-2011, celebro acto referido a la problemática de agresiones verbales y amenazas que existieron con el ciudadano DHAYMOND GROSSO, por provenir de un acto de una autoridad facultada para celebrarlo merece plena fe para el tribunal las circunstancias allí ventiladas y que fundamenta, mas allá de toda duda razonable, lo expuesto por los referidos testigos en torno a la amenaza de muerte proferida.
El acervo probatorio apreciado, difiere de lo expuesto por el acusado, en ejercicio de su derecho a la defensa, al expresar que “Lo que dicen los abogados esto si sucedió, estos problemas vienen ocurriendo desde el año 2006, se trato de solventar de problemas de niños jugando, en el año 2006 el “cedna” tomaron unas decisiones, los niños seguían jugando, los padres se vuelven a meter por los niños y por eso estamos aquí, el señor tiene varias denuncias en el “cedna”, en violencia contra la mujer por agresiones a mi esposa, yo dije no quiero mas problemas y me dicen que lo haga por la notaria, esto me ha ocasionado trastornos, si hubo una discusión admito los hechos pero por los niños, habíamos firmado una caución y se violaron, yo nunca amenace al señor de muerte, nunca y quiero que le quede bien claro”; como se evidencia este dicho es contradictorio entre si, adminiculado a que adolece de algún elemento que lo haga verosímil, no se aprecia su contenido.
De allí que siendo el dicho del acusado, por si solo inconsistente con el resto del cúmulo probatorio supra valorado, el cual fue suficientemente sometido al contradictorio, sin enervarse la fuerza probatoria que de allí emana, en la forma como se ha dejado expuesto precedentemente, carece de mérito.
De allí que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Acusador privado, para el acusado DHAYMOND LUÍS GROSSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.885, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Apoderado actor DICTAR CONDENATORIA. Así se establece.
PENALIDAD
El tipo penal de AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, contempla una pena de arresto, de quince días a tres meses, siendo el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres meses y quince días, a la que se le aplica la rebaja de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y queda una pena a cumplir de TRES (3) MESES, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano DHAYMOND LUÍS GROSSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.885, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL PAZ MARTÍNEZ…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del escrito acusatorio y la referencia personal de la víctima, la cual fue valorada de conformidad a la ley, los cuales no se encuentran consagrados en el artículo 339 de la ley adjetiva penal; así como que el a quo señala que la acusación privada no fue desvirtuada, transcribiendo parcialmente la sentencia Nº 05-211, de fecha 21 de junio de 2005, donde exponen que se refiere a los elementos que debe probar el Estado para destruir la presunción de inocencia, no quedando demostrado los elementos de convicción para una sentencia condenatoria; así como también que el a quo señala los hechos que estimó acreditados con las declaraciones de la víctima y de los ciudadanos Delfida Contreras Roa, legítima esposa de la víctima, Jesús Alejandro Paz Contreras, legítimo hijo de la víctima, Ramón Antonio Jiménez Singer, quien manifestó tener una relación laboral con la víctima, Zenahir Gabriela Esaa Nuñez, quien manifestó ser amiga de la esposa de la víctima y quien reconoció haber tenido problemas con el acusado y Francisco José Tovar González, quien manifestó que la ciudadana Delfida Contreras se encontraba en una convivencia religiosa, lo cual crea duda y se debió beneficiar al reo, incorporándose por su lectura la denuncia de la víctima, el acta de comparecencia de la prefectura de Palavecino y la referencia personal de la víctima y omitir la valoración del testigo Francisco José Tovar González; denunciando finalmente la contradicción en virtud de tomar en consideración lo narrado por la víctima a la que no le dio una valoración en los elementos de prueba, en donde el a quo desvirtúa una prueba en los elementos probatorios, utilizándola para los elementos de hecho y de derecho demostrándose la contradicción aludida, donde no están comprobados los elementos del delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, siendo que hubo un encontronazo entre la víctima y al acusado de autos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que los recurrentes cuestionan en primer lugar, la incorporación por su lectura del escrito acusatorio y la referencia personal de la víctima, la cual fue valorada de conformidad a la ley, los cuales no se encuentran consagrados en el artículo 339 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, de la recurrida se observa por una parte, que el escrito acusatorio no fue incorporado por su lectura, tal y como lo señalan los recurrentes en su recurso de apelación, constatándose que en el capitulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la Jueza a quo, señaló “…Mediante lectura se incorporo (sic) las documentales:…”; para seguidamente colocar “…7. Escrito de denuncia del ciudadano…; 8. Acta de comparecencia de fecha…; 9. Referencia personal del ciudadano…”. No evidenciándose la incorporación del referido escrito acusatorio como prueba documental. En cuanto a la incorporación y habérsele dado valor probatorio a la referencia personal del ciudadano Luís Ángel Paz, se observa que la Jueza a quo señaló expresamente en la recurrida que en relación a esta documental, nada aportaba al proceso, motivo por el cual no la apreció, de lo cual se evidencia que la a quo no le dio valor probatorio a esta prueba, no asistiéndole la razón a los recurrentes en relación a ésta denuncia, por lo cual se declara sin lugar la misma. Y así se decide.

En relación a lo aducido por los recurrentes, de que la a quo señala que la acusación privada no fue desvirtuada, donde exponen que se refiere a los elementos que debe probar el Estado para destruir la presunción de inocencia, no quedando demostrado los elementos de convicción para una sentencia condenatoria y que los hechos que estimó acreditados con las declaraciones de la víctima y de los ciudadanos Delfida Contreras Roa, legítima esposa de la víctima, Jesús Alejandro Paz Contreras, legítimo hijo de la víctima, Ramón Antonio Jiménez Singer, quien manifestó tener una relación laboral con la víctima, Zenahir Gabriela Esaa Nuñez, quien manifestó ser amiga de la esposa de la víctima y quien reconoció haber tenido problemas con el acusado y Francisco José Tovar González, quien manifestó que la ciudadana Delfida Contreras se encontraba en una convivencia religiosa, lo cual crea duda y se debió beneficiar al reo, incorporándose por su lectura la denuncia de la víctima, el acta de comparecencia de la prefectura de Palavecino y la referencia personal de la víctima y omitir la valoración del testigo Francisco José Tovar González, se observa igualmente que no les asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que por una parte, se constata de las actuaciones que la misma se inicia por una acusación privada formulada por la víctima, ante el Tribunal en función de Juicio, de conformidad con lo establecido en al artículo 401 (hoy 392) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le corresponde al Estado probar los elementos para destruir la presunción de inocencia, toda vez que al tratarse de un delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, no le corresponde al Estado su intervención por órgano del Ministerio Público, de probar los elementos para destruir la presunción de inocencia. En cuanto a los hechos estimados por el Tribunal a quo y el cuestionamiento que se hace en relación a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales y la omisión de la valoración del testigo Francisco José Tovar González, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio denunciado por los recurrentes en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Así tenemos que en relación a las testimoniales de los ciudadanos Delfida Contreras Roa, Jesús Alejandro Paz Contreras, Ramón Antonio Jiménez Singer, Zenahir Gabriela Esaa Nuñez y Francisco José Tovar González; se observa que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a tal convencimiento, siendo que de la declaración de la víctima consideró evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, y donde al acusado de autos profirió la amenaza a la víctima manifestándole “te voy mandar a matar fuera de la urbanización”, amenaza ésta que fue escuchada por varias personas. Asimismo en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Delfida Contreras Roa, Jesús Alejandro Paz Contreras, Ramón Antonio Gimenez Singer, Zenahir Gabriela Esaa Núñez, se observan las razones expuestas por las cuales la a quo determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, en donde igualmente consideró evidenciada la amenaza proferida por el acusado de autos a la víctima, de que lo iba a mandar a matar afuera de la urbanización. Igualmente en relación a la testimonial del ciudadano Francisco José Tovar González, se observa que la a quo valora la misma en cuanto a que la ciudadana Delfida Contreras Roa, estuvo en la convivencia en el sector El Cercado, los días 28, 29 y 30 de enero del año 2011, y que pudo haberse retirado el día sábado. De lo que se evidencia que la Juzgadora a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, y la forma en que se cometió el hecho punible de amenazas por parte del acusado a la víctima. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia éstas declaraciones, las cuales valora conforme al principio de inmediación, estableciendo con ello el tiempo, modo y lugar de los hechos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las testimoniales, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por otra parte, en relación a lo denunciado como omisión de valoración del testimonio del ciudadano Francisco José Tovar González, esta Corte observa que tampoco les asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se constata en la recurrida la valoración que hace la Juzgadora a quo de esta testimonial, en donde como se señaló supra, valora la misma en cuanto a que la ciudadana Delfida Contreras Roa, estuvo en la convivencia en el sector El Cercado, los días 28, 29 y 30 de enero del año 2011, y que pudo haberse retirado el día sábado, señalando en la fundamentación que con la declaración del referido testigo se establece que la ciudadana Delfida Contreras Roa, asistió a la convivencia el día sábado, y que aclaró que un grupo se retiró de la convivencia ese mismo día en la noche por no ser obligatorio la asistencia y que coincide con en tiempo, modo y lugar de esta testimonial con el resto del acervo probatorio, por lo cual le da el mérito probatorio que de su testimonio emana, por precisar detalles que certifican la ocurrencia del hecho objeto del debate. Verificando esta Corte que la Jueza a quo, por una parte si hace la valoración de la testimonial del ciudadano Francisco José Tovar González, y por otra parte hizo el debido análisis y fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. Así como también en relación a la incorporación por su lectura referida a la prueba documental de denuncia de la víctima y del acta de comparecencia de la prefectura de Palavecino, se observa que la a quo, aprecia las mismas en cuanto al hecho de la denuncia efectuada por la víctima en contra del acusado por ante la prefectura del municipio Palavecino, en la fecha en que ocurrió el hecho y la convocatoria al acto conciliatorio en la señalada prefectura con ocasión de la denuncia interpuesta, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. En cuanto a la referencia personal de la víctima, como se señaló supra, se observa que la Jueza a quo señaló expresamente en la recurrida que en relación a esta documental, nada aportaba al proceso, motivo por el cual no la apreció, de lo cual se evidencia que la a quo no le dio valor probatorio a esta prueba, exponiendo el motivo por el cual no aprecia la misma.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la valoración dada por la Juzgadora a quo a los elementos de pruebas, en donde se constata la coherencia necesaria que debe existir en toda decisión, con la debida y lógica relación entre los hechos que estimó el Tribunal acreditados y los fundamentos expuestos con los cuales se arribó a la decisiópn objeto de impugnación, así como el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Dhaymond Luís Grosso González, en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida coherencia y motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de las pruebas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados Carlos Alberto Apóstol Orellana y Adrian Sebastián González, actuando en representación del ciudadano Dhaymond Luís Grosso González; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-004172, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 175 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira