REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020146


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Julio de 2012, por la Abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy articulo 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 10-01-2013, dio contestación al recurso en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 30 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión i no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse • ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron • a la imputada la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su al punto de existir suficientes elementos de convicción para el mantenimiento de la misma tales como:
(Omisis)
En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BORJAS LOYO DARLYN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad 18.785.169, en virtud de considerarse se mantienen llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la Existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: existe la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los Artículos 458, 277, 470 y 413 del Código Penal, constatándose en actas, que el imputado de autos en fecha 09 de octubre de 2.012, ingreso a la residencia del ciudadano Sevidero Antonio Suárez, (victima en la presente causa) con el objeto de robar y mediante amenaza de muerte, lo despoja de sus pertenencias, lo golpeándolo con un arma de fuego, la cual al ser verificada reporto estar solicitada por las causas: Exp. B040048, de fecha 04/05/1979, por la sub Delegación de Barquisimeto, por el Delito de Robo Genérico. Arma Hurtada y Exp. A000002, de fecha 19/12/1980, departamento de aprehensión, por el hurto Genérico. Formulando la correspondiente denuncia la cual se encuentra signada con el Nro. Nro.037-12.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe de la Comisión de un hecho punible: siendo los elementos los constantes en a.) Acta Policial Nro. 080-10-12, de fecha 09 de octubre de 2.012, b.) Denuncia Nro.037-12, formulada ante el Estación Humocaro Alto, por el ciudadano: SERVIDEO ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.600.103, c.) Resulta de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-127-UB-1347-10-12, de fecha 14 de octubre de 2.012 d.) Acta de Entrevista rendida, rendida por la ciudadana NELLY COROMOTO COLMENAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.243.168, de fecha 12 de Noviembre de 2012, e.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SERVIDEO ANTONIO SUÁREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.600.103, de fecha 02 de noviembre de 2.012.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación:
existe la presunción del peligro de fuga en virtud que la pena que podría llegarse a imponer supera en su limite máximo a los diez años y la magnitud del daño causado, esta dada a que se trata de un delito pluri ofensivo que no solo atenta en contra de los bienes patrimoniales de la victima, sino que atenta en contra de su integridad y dignidad humana.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 07 de Noviembre de 2012 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la que acordó imponer al mencionado ciudadano BORJAS LOYO DARLYN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad 18.785.169, la Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a pesar de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CONTESTACION DEL RECURSO

“…El recurso presentado por la representante del Ministerio Público, leído como a sido por esta defensa, el escrito de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde la misma fundamenta su Apelación en virtud de Que (Omisis).
Ahora bien esta defensa al dar contestación a esta recursos debe aclarar a esta Corte de Apelaciones, que la representación fiscal no esta siendo del todo Honesta en cuantos a los hechos narrados por que no hace referencia a los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación cuando la defensa le pregunto que donde estaban las actuaciones de los otros dos Muchachos que fueron vilmente asesinados y que observaba esta defensa que no se hacia referencia a los mismos y que los hechos no están del todo claro ya que en este hecho hay tres personas involucradas y por que obvia todo en cuanto a las otras dos personas, porque no se mencionan en el acta policial, y la ciudadana fiscal manifiesta que ha ella solo le infamaron de la detención de mi defendido, creo que era evidente que la ciudadana fiscal del Ministerio Público estaba mintiendo ya que debió tener conocimiento de una u otra manera de todos los hechos ocurridos ese día, ya que ella estaba de guardia, ahora bien manifiesta la ciudadana fiscal y basa su apelación en cuanto que la ciudadana juez otorgo el cambio de medida sin tomar en consideración los las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación de mi defendido, pues estas circunstancias de tiempo modo y lugar para la defensa no están del todo clara ya que la fiscalia del M, Ministerio Público habla de que es mi defendido la persona que cometió el hecho. Y que hay de las otras dos personas fallecidas en este mismo caso, a las cuales no hace referencia en el acta policial, aunado al hecho que en la prensa manifiestan que eran cinco (5) y la fiscal se hace la vista gorda, para esta defensa no están claras estas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos ya qué a mi defendido no se le incauto nada y considero que las actuaciones policiales son nulas y están viciadas, observa esta defensa que el recurso de la ciudadana fiscal mismo carece de coherencia, es impreciso, no existe una fundamentación como tal, ya que solo manifiesta que la juez no tomo en consideración la circunstancias de tiempo modo y lugar que dio origen a la privativa de libertad.
A los fines de ilustrar, y de constatar los dichos de esta defensa se consigna se consigna periódico EL MIÓ de fecha 11 de octubre DEL 2.012, donde claramente se :Lcen que eran cinco los supuestos delincuentes, como se explica que esto salga en es medios de manera detallada como los muchachos pedían que no los mataran y la representación fiscal no sabe nada, esta defensa tiene conocimiento que los hijos de ciudadano es guardia nacional y fueron ellos que actuaron en contra de estas 3nas, claramente allí se habla de golpes y tiros y nadie investigo nada la mtación fiscal no sabe , como puede determinar que es mi defendido quien en ese sitio cuando según versiones eran cinco (5), como imputar tales delitos io eran varios de que manera participo mi defendido, como lo determinan porque lo dice la supuesta victima quien con la ayuda de sus familiares hicieron justicia por sus propias manos, así mismo consigno periódico de fecha 11 de octubre del 2.011 del diario EL INFORMADOR donde aparecen los dos cadáveres y se puede observar que uno de ellos tenia las manos atadas, hacia atrás, es esta una manera de actuar de funcionarios o no, aunque se habla que fueron los pobladores tengo conocimiento que no fue así que solo fueron los miembros de la familia del ciudadano SERVIDEO ANTONIO SUAREZ, he de preguntarnos si ya los habían agarrado y los tenían sometidos tal y como se observa en estas fotos porque nos lo
entr5egaron a los cuerpos policiales, entonces podemos hablar de que están claras las circunstancias de tiempo y modo y lugar de que tanto hace referencia la representación fiscal , así mismo consigno copia simple de los certificados de
defunción de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO YANEZ, estro a los fines de demostrar la veracidad de mis dichos, y JAVIER EDGARDO LOYO PÉREZ cabe señalar que según los familiares de MIGUEL ALEJANDRO YANEZ, a este ciudadano le dieron un tiro en la espalda, aunado al hecho le partieron las manos, los dedos se los cortaron y le dieron machetazos por todas las partes del cuerpo, las piernas, brazos le fracturan el cráneo y se le salió la masa encefálica y al ciudadano y JAVIER EDGARDO LOYO PÉREZ, también le dieron un tiro y corrió con la misma suerte del otro ciudadano en cuanto a las otras heridas.
Cabe señalar que mi defendido esta vivo por que pensaron que estaba muerto, ahora
bien en cuanto que la medida no fue fundamentada considero que esta lo suficientemente fundamentada en virtud de lo siguiente esta defensa solicita la revisión de la medida en virtud del estado de salud de mi defendido, ya que el mismo
tiene un proyectil alojado en el cerebro lo cual le impide la movilidad de la parte derecha o sea esta paralizado, tiene otro proyectil a nivel de pulmones y tiene otro
alojado en el ojo derecho, por lo que no puede valerse por si mismo lo tenían en el piso en la comisaría y los funcionarios no podían cuidarlo ni limpiarlo y por cuanto mi defendido necesitaba tratamiento medico para poder realizarse las Aseveraciones, ya que la del cerebro no podían realizarla en el hospital, tampoco la del ojo y menos la del pulmón, y haciendo uso de los derechos que asisten a mi defendido establecidos en los articulos 43 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela como es el derecho a la vida , esto en base a que en la audiencia de presentación soliste las revisión de la medida y la misma juez pudo constatar el estado físico y de salud que presentaba mi defendido en ese entonces por lo que solicite un reconocimiento medico forense, el cual fue realizado en fecha 26 de octubre del 2.012, el cual cursa en el folio 43 del asunto del cual consigno copia donde las conclusiones el medico manifiesta que mi defendido presenta
1. -CONTUSIÓN CEREBRAL HEMORRAGICA 2.-HEMIPLEGIA DERECHA A PRODOMINIO BRAQUIAL
3. -LESIÓN OCULAR SEVERA DERECHA CON AUSENCIA DE VISION ACTUAL
Y Cuyas recomendaciones eran las siguientes;
1.- Evaluación urgente por los servicios de neurocirugía y oftalmologías
2.-Cumplir con las indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes 3. -Apoyo familiar por su incapacidad motora y visual 4.-Ácudir a controles médicos periódicos Y cuyo pronóstico fue el siguiente:
Debe de cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratante para evitar daño cerebral irreversible y/o hemorragia cerebral que lo puede conducir a la muerte
Como se puede observar mi defendido esta delicado de salud es que acaso pretendía ciudadana fiscal que la juez obviara como lo hizo ella esta citación no considero «ue lo ajustado a derecho fue lo que hizo la ciudadana juez de control Nro. 9. Se encuentra bien fundamentado dicho auto ya que la ciudadana Juez de Control en punto 1,2, de dicho auto expone los hechos que dieron origen la privación de id, en el punto 3 del mismo, hace referencia a la solicitud de la defensa del io de medida por una menos gravosa en virtud del grave estado de salud que en riesgo la vida de mi defendido. Y a los fines de garantizar el derecho a la Salud y a la vida consagradas en nuestra constitución de la republica bolivariana de Venezuela y se fundamenta y se consignan los recaudos médicos. En el punto 4, la ciudadana Juez, hace referencia al reconocimiento medico legal realizado por el DR. JOSÉ MOTTA, con todos los alegatos y resultados descritos anteriormente.
Y en este sentido manifiesta la ciudadana Juez, que se puede evidenciar que el estado de salud de mi defendido es suficientemente grave como para poner en peligro su vida y especifica en dicho auto lo que indica la Dra. Angela Gamez del TC de cráneo donde se indica que mi defendido tiene fractura en el hueso temporal b izquierdo o desplazada que se identifican en múltiples imágenes de densidad metálica de aproximadamente 5mm, en relación a proyectiles impactados en la tabla externa del -hueso frontal y parietal izquierdo entre otras circunstancias concluye con lo siguientes: signos de edema cerebral, contusiones hemorrágicas frontotemporales izquierdas así como e n el núcleo lenticular ipsilateral, fractura del hueso temporal izquierdo múltiples heridas por proyectil a nivel de la calota craneana, cuero cabelludo, en parenquima encefálico izquierdo y edema de las estructuras blandas periorbitrarias de forma bilateral, con presencia neuma órbita izquierda. Basada en los reconocimientos médicos realizados y en base a los establecido en nuestro Código pánico procesal penal que consagra como uno de los principios y garantías ;esales del sistema penal venezolano la afirmación de libertad según las >siciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo ser interpretadas restrictivamente en su aplicación debe seer proporcionadas pena o medida seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad idos en los artículos 243 y 244 de la norma adjetiva vigente. Así en su lentación hace referencia Así mismo el artículo 264 del C.O.P.P., se establece posibilidad de solicitar la revisión de la medidas de coerción personal y hace :ia a lo que establece el artículo 264 que establece : Examen y revisión El iputado podrás solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de rivación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Rn todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Manifiesta en su fundamentación la ciudadana juez que a tenor del artículo 264 del C.O.P.P, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuesta. Y en base a ello procede a manifestar que ese tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya esta en presencia de una enfermedad que puede ocasionar inclusive la muerte del paciente, considero que lo solicitado por la defensa es ajustado a derecho y se acuerda por ser procedente.
Como se puede observar esta bien claro, preciso los motivos y la fundamentación de este auto donde se reviso la medida menos gravosa a mi defendido,
Por todo lo anteriormente expuesto considero que la ciudadana Juez de Control Nro. 9 hizo justicia y cumplió con nuestro ordenamiento jurídico y a lo que establece los artículos artículo 1°., 4°., 5°., 8°., 12°., 13°., 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19°., 21 numeral 1°., y 2°., 23°., 26°., 49°.,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el especial cumplimiento al artículo 43
Ejusdem que establece El derecho a la vida es inviolable El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."al otorgar as mi defendido la medida de revisión por una menos gravosa aunado al hecho que esta defensa considera lo esta juzgadora rambién tomo en cuenta al otorgar el arresto domiciliario el reiterado criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia donde se establece que los arrestos domiciliarios no deben de ser tomados en cuenta como libertades, ya que esto no es una libertad sigue la persona detenida pero en su residencia lo que cambia es el sitio de reclusión del imputado.
Por lo que debe de declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación fecal del auto dictado por el juez de control Nro. 9 Por considerar que dicho autocumple con todos los requisitos…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Noviembre de 2012, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión en la que expresa:

“…Visto el escrito presentado por la Abogado Carmen Perozo, Defensora de confianza del ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal de Control Nº 9, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad nº 18.785.169, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal.
2.- En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, se observa que el primero de ellos tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas incautadas, y las declaraciones de las víctimas, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de salud que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos.
4.- En este sentido, se evidencia de autos, que está suficientemente probado con los recaudos consignados, y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-6629 suscrito por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la medicatura Forense del CICPC, que el ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad nº 18.785.169, tiene contusión cerebral hemorrágica, hemiplejía derecha a predominio braquial, lesión ocular severa derecha con ausencia de visión actual, haciendo las siguientes recomendaciones: EVALUACION URGENTE POR LOS SERVICIOS DE NEUROLOGIA Y OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES Y ESPECIALISTA TRATANTE, APOYO FAMILIAR POR SU INCAPACIDAD MOTORA Y VISUAL, ACUDIR A LOS CONTROLES MEDICOS PERIODICOS. Por último en al aparte pronostico el médico forense establece: “Debe cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante para evitar: daño cerebral irreversible y/o hemorragia cerebral que lo puedan conducir a la muerte”
En este sentido, se puede evidenciar que el estado de salud del imputado es suficientemente grave como para poner en peligro incluso hasta su vida, ya que del TC de cráneo informada por la Dra. Angela Gámez de desprende que el mismo presenta fractura en el hueso temporal izquierdo o desplazada, que se identifican múltiples imágenes de densidad metálica de aproximadamente 5mm, en relación con proyectiles impactados en la tabla externa del hueso frontal y parietal izquierdo, entre otras circunstancias, el cual concluye con lo siguiente: “signos de edema cerebral, contusiones hemorrágicas frontotemporales izquierdas así como en el núcleo lenticular ipsilateral, fractura del huso temporal izquierdo, múltiples heridas por proyectil a nivel de la calota craneana, cuero cabelludo, en parenquima encefálico izquierdo y edema de las estructuras blandas periorbitarias de forma bilateral, con presencia neuma orbita izquierda.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ocasionar inclusive la muerte del paciente, considera que lo solicitado por la defensa pública, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad nº 18.785.169, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, 413 y 470 del Código Penal, actualmente privado de su libertad en la Comisaría de El Tocuyo de la Comandancia general de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase....”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia a la sustitución por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Es importante tener presente que en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, la Jueza a quo estimó: “…se puede evidenciar que el estado de salud del imputado es suficientemente grave como para poner en peligro incluso hasta su vida, ya que del TC de cráneo informada por la Dra. Angela Gámez de desprende que el mismo presenta fractura en el hueso temporal izquierdo o desplazada, que se identifican múltiples imágenes de densidad metálica de aproximadamente 5mm, en relación con proyectiles impactados en la tabla externa del hueso frontal y parietal izquierdo, entre otras circunstancias, el cual concluye con lo siguiente: “signos de edema cerebral, contusiones hemorrágicas frontotemporales izquierdas así como en el núcleo lenticular ipsilateral, fractura del huso temporal izquierdo, múltiples heridas por proyectil a nivel de la calota craneana, cuero cabelludo, en parenquima encefálico izquierdo y edema de las estructuras blandas periorbitarias de forma bilateral, con presencia neuma orbita izquierda. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente…”; de lo que se desprende que con una medida menos gravosa se puede cumplir los fines de este proceso, considerando que se pueden ver satisfechos con la medidas previstas en el artículo 256 (hoy articulo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del numeral 1, consistente en detención domiciliaria.

Es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hace énfasis esta alzada, en que la Jueza de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

En razón de ello la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 (hoy 236) de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta la Jueza de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido acordar la revisión de la medida privativa de libertad al imputado de autos, y sustituirla por una menos gravosa, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Juez de la causa, observa que el mismo aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación del numeral 1 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia el Tribunal Noveno en función de Control previo el análisis revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por la medida cautela sustitutiva a la libertad al imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, manteniéndolo sujeto al proceso penal; es por lo que esta Alzada considera que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, limitada al arresto domiciliario y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2012-000652
ARVS/wendy.-