REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Agosto 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000032

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Antonio Parra y Enio Ramón Anzola, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado con los números 70.474 y 90.454 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº: 13.345.508; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 07 de enero de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-007572, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por la otra parte y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 25 de marzo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda apreciar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 ejusdem, es por lo que procedo a fundamentar dicho motivo, con la solución que se pretende en la siguiente forma:
MOTIVO ÚNICO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la infracción del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juez durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Ahora bien, antes de destacar todas y cada una de las contradicciones presentes en dicha sentencia, vale la pena destacar ciudadanos Magistrados lo concerniente al mandato legal relativo a la valoración de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
La aplicación de la sana crítica y la observancia de las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que la mencionada norma es muy clara en este aspecto al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica ", es decir debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene del manejo de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, conclusión que no se encuentra en la decisión impugnada y a tal efecto me permito transcribir extractos de la decisión impugnada, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
En dicha decisión, en el titulo que se lee: "Hechos acreditados" la Juez expreso lo siguiente: Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: (omisis...)
Luego de tal preámbulo, el Tribunal realiza una trascripción casi idéntica a los hechos narrados en el acta policial suscrita por los Funcionarios Jhonny Montero, Jesús Castillo y Johan Alcalá adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, para posteriormente finalizar indicando que:
(Omisis)
Visto este extracto del fallo impugnado, la juzgadora procedió a transcribir íntegramente el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, que se refiere al procedimiento en donde supuestamente le dan captura a mi defendido y le incautan una supuesta droga, pero, QUÉ de esa acta policial, lleva al convencimiento del tribunal que mi representado es culpable del delito que se atribuye, además, esa acta policial -que no es más que la declaración de los funcionarios policiales- no fue concatenada por la Juez con otras probanzas entre sí, para así determinar la procedencia de la convicción que la llevó a dictar su decisión, mas bien hiló automáticamente dicha acta policial con la Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada, llevándola a considerar solo por ello que el ciudadano LUIS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ era culpable del delito que se le imputaba.
Es evidente, que no existe esa determinación precisa, sino, únicamente, se limita la recurrida a una trascripción parcial del acta policial y posteriormente el testimonio de los funcionarios que la suscriben, lo cual no es suficiente para conocer los motivos que los llevaron a dictar su decisión.
Adicionalmente, resulta de vital importancia refutar el dicho de la ciudadana Juez en cuanto a su dictamen en el cual asevera con bastante firmeza en el último párrafo transcrito de su decisión, cuando indica que La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo v custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial. En relación a ello, ciudadano Magistrados, podrán observar al revisar la declaración del Agente JOMAN ALCALÁ, quien suscribe el acta policial y al momento de rendir declaración en el Juicio Oral fue claro al confesar de manera precisa que MANIPULÓ LA EVIDENCIA DE TAL MODO QUE HASTA REALIZO UN PESAJE EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA QUE SEGÚN SU DICHO POSEE Y QUE LA PRESUNTA SUSTANCIA ARROJO UN PESO DE 11 GRAMOS. Este hecho resulta inaceptable puesto solo el organismo competente según mandato de la norma, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por orden del Ministerio Público puede realizar las experticias o pruebas correspondientes a las distintas evidencias que se colecta o guarden relación con algún hecho punible.
Dejando en evidencia, la poca capacitación del mencionado funcionario policial en torno al manejo, colección, embalaje y remisión de evidencias, hecho que a todas luces llega incluso a viciar la actuación policial que por demás esta mas que cuestionada por esta Defensa, todo esto en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la cadena de custodia.
Posteriormente, nuevamente la Juez realiza casi una trascripción total de una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo es la experticia lexicológica y de Raspado de Dedos practicada a mi defendido por el C.I.C.P.C. suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez signada con el numero 970-127-ATF-1342-12 de fecha 10/05/12, para luego adicionar lo siguiente: (Omisis)
Tal aseveración resulta totalmente falsa ciudadanos Magistrados, puesto como lo manifestó quien suscribe en las Conclusiones; IA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y DE RASPADO DE DEDOS, solo demostró que mi patrocinado es consumidor de las sustancias marihuana y cocaína, ya que resulto positivo en su orina, mas en sus manos en la prueba respectiva solo arrojo positivo para marihuana. Esto evidencia la manipulación de dicha sustancia, mas la ciudadana Juez de Instancia indica que el hecho de que diera positivo para cocaína la muestra de orina tomada a mi representado supone que este había manipulado droga del tipo cocaína "por lo menos el día antes de su detención, siendo esta ultima coincidente con la droga incautada".
Este hecho resulta evidentemente una sentencia condenatoria anticipada, carente de todo tipo de respaldo lógico - científico, puesto es imposible que la ciudadana Juez tenga certeza que mi defendido había consumido cocaína el día anterior de la toma de muestra solo por el hecho de estar presente en su orina, debido a que según diversas investigaciones; se ha demostrado que el alcaloide "es una droga fuerte y su permanencia en el cuerpo puede variar. Por estudios comprobados en laboratorios de toxicología a nivel mundial se ha demostrado que en consumo moderado dura hasta 72 horas y en consumo crónico y frecuente este período de tiempo se eleva a varios meses (www.es.wikipedia.org). siendo en consecuencia simplemente un juicio de valor y un anticipo de su opinión final en torno al caso, puesto se atreve a entrelazar el resultado de la experticia toxicológica con la sustancia presentada por los funcionarios como incautada.
En este orden el Tribunal pasa a transcribir el testimonio dado por el funcionario Jonny Daniel Montero Escalona, quien entre otras cosas depuso lo siguiente:
(Omisis)
En dicha valoración, se repite la incongruencia entre lo probado en el Juicio y lo valorado por la Juez, ya que el funcionario es conteste al manifestar "como no habían tantas personas en la calle no hubo testigos" y la Juez en la valoración que hace del testimonio expresa que el funcionario había manifestado lo siguiente: e/ citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración. Solo en este fragmento ciudadanos Magistrados, es posible corroborar las múltiples contradicciones que presenta la sentencia que se recurre en este acto, pues quedo claro que en ningún momento el funcionario manifestó que los testigos se negaron a prestar colaboración, simplemente no explica las razones por las cuales no les pidió la colaboración, ya que el hecho de que no hubieran "muchos" no era suficiente para no hacerlo, y poder darle viso de legalidad de este modo al procedimiento. La respuesta es clara; no lo hicieron puesto mi patrocinado no portaba para el momento de su detención ningún tipo de objeto ilícito.
Luego el Tribunal pasa a valorar el testimonio dado por el funcionario policial Johan Manuel Alcalá Pérez, quien entre otras cosas expreso lo siguiente:
(Omisis)
En este extracto de la decisión, es posible verificar en el dicho del funcionario que ratifica el hecho de que efectivamente habían personas en el lugar donde se practico la detención por demás ilegal de mi defendido, manifiesta igualmente que el vehículo era de tipo particular, que no estaban uniformados y lo mas importando que él mismo pesó la presunta evidencia e incluso recuerda que eran 11 gramos. Considera la defensa que este hecho era mas que suficiente para que la ciudadana Juez no valorara dicho testimonio de manera positiva, puesto da a entrever incompatibilidades entre el acta policial y el dicho del funcionario actuante por las contradicciones y la admisión de la manipulación de la presunta evidencia.
Siendo así, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que ella considera que quedó demostrado. Ahora bien, en este sentido, se hace necesario la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos que consideró el Tribunal para condenar a mi defendido
La Juez, solamente se limitó a valorar del modo en que lo hizo, tanto el acta policial y el testimonio de dos (02) de los tres (03) funcionarios que la suscriben para llegar a determinar los hechos y circunstancias que estimó acreditados, existiendo múltiples contradicciones en lo expresado por los referidos funcionarios tal y como lo ha hecho ver la Defensa.
Ciudadanos Magistrados, indica la Juez de Primera Instancia que valoró negativamente el dicho de los testigos ofrecidos por la defensa, puesto que uno de ellos era hermana del hoy condenado y el otro un amigo de este, mas como ustedes podrán corroborar de la lectura de sus deposiciones; ellos fueron contestes y con bastante contundencia manifestaron al Tribunal la veracidad sobre lo ocurrido en el momento cuando se presenta la comisión de funcionarios, tanto es así que la Juez indica al momento de valorar el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA PARRRA lo siguiente: "el Testigo narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que relata la actividad tipo asalto a cargo de los efectivos que ropa civil vestían, sin existir en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento"
Las pruebas que, asegura la Juez de Instancia no existes, están claramente demostradas en el dicho de los funcionarios policiales al momento de rendir declaración ante su Tribunal, puesto ambos funcionarios manifiestan que actuaron sin uniforme, en un vehículo particular del cual se bajaron y dieron captura a mi defendido y que por ultimo si existían testigos en el lugar de la detención. Mas como lo pueden verificar todo ello no fue suficiente y sin embargo la Juez valoro negativamente el testimonio del testigo de la Defensa ya que según ella resultaba una versión acomodaticia carente de soporte probatorio serio.
Igual suerte corrió el testimonio del otro testigo ofrecido por la defensa, ciudadana GLORISMAIRA LUCENA RODRÍGUEZ, testimonio el cual la Juez decidió desechar por ser hermana de mi representado, pero lamentablemente para el Tribunal, esta ciudadana ratifico la declaración dada por el otro testigo, dejando en claro que estaba presente en el momento de ocurrir el hecho, tanto así que describe con detalles muy precisos las características físicas de los integrantes de la comisión, haciendo énfasis en el jefe de la misma Oficial Jonny Montero quien se acerco incluso hasta donde ella se encontraba aparcada con su vehículo en compañía de JOSÉ LUIS PARRA, y del cual su hermano acababa de descender.
Por otra parte, la sentencia trata de concatenar tanto el acta policial, el dicho de los funcionarios con las experticias químicas y toxicológicas practicadas para así intentar demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos investigados. Mas no manifiesta, qué de lo expuesto por los funcionarios policiales y de las experticias lleve a la convicción razonada de determinar la culpabilidad de mi defendido.
Realmente desconozco los motivos, porque las experticias y la versión del experto, se limita únicamente al estudio realizado a una sustancia cuyo resultado de laboratorio resulto ser droga, pero no demuestra a ciencia cierta, que la mencionada droga se la hayan incautado a mi representado.
Como prueba de ello, es suficiente verificar el momento en el cual el Tribunal pasa a valorar el testimonio dado por el Experto del C.I.C.P.C. Julio Cesar Rodríguez quien ratificó la experticia Toxicológica N°1342-12 y Química N°1343-12 suscritas ambas por su persona así como por su colega Wilma Mendoza.
En relación a tal testimonial, la ciudadana Juez valora el testimonio de uno de los expertos que suscriben la experticia toxicológica y entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
(Omisis)
Este vicio de falta de motivación, se aprecia en toda la sentencia recurrida, tan es así, que en cada párrafo de la misma, lo que se observa, son opiniones, como por ejemplo cuando dice: " se denofa el cumplimiento de los paso s del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia", también al indicar "con lo que se denota la manipulación de la droga conocida como marihuana así como el consumo de esta sustancia y de cocaína por lo menos el día antes de su detención, siendo esta última coincidente con la droga incautada" y por ultimo frases como esta "sin existir en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento".
Es evidente, que estas expresiones son más que opiniones, ya que se desconoce, como llega la Jueza a tales conclusiones, a través de que pruebas adminiculadas entre sí, hiladas entre sí, llegan al convencimiento de exponer lo antes transcrito y ese desconocimiento, es lo que se denomina falta de motivación, a la cual no se llega transcribiendo total o parcialmente una declaración, el contenido de una experticia, sino que motivar es informar en forma clara y precisa, como se llegan a las conclusiones en una forma razonada, la cual debe hacer a través de concatenar, comparar la declaración de un testigo con expuesto bien sea por otro testigo o una prueba documental o todas en conjunto y que al hacerlo de esta forma, no deja dudas, de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, así como también, expresar porque se toma en consideración ciertas pruebas para llegar a tal conclusión y porque se desechan otras, precisando los motivos que llevaron al Tribunal a esa determinación y no de la forma como se hace en la recurrida cuando expresa:
La Juez al desestimar las pruebas de la defensa como lo hizo en el texto de la sentencia, se limita únicamente a tildarlos de "versiones acomodaticias", creando un desconocimiento total sobre esta forma de juzgar los mismos y tal duda lleva al extremo de que no preguntemos: ¿Por qué estos testimonios deben ser considerados como versiones acomodaticias?, ¿Por qué los testimonios de los funcionarios policiales no son considerados del mismo modo incluso le agregaría contradictorios?, ¿Por qué no se adminicularon las testimoniales de los testigos de la defensa a las experticias, en vez de adminicular la de los funcionarios?. Todas estas interrogantes y muchas más, surgen cuando una decisión realmente no determina en forma precisa y circunstanciadas, los hechos que estima acreditados y sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha mantenido en forma reiterada, cuando se debe considerar, que una sentencia carece de motivación y a tal efecto, en fecha 30 de abril de 2002, en sentencia H° 206, expuso:
(Omisis)
Como podemos notar, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación radica en el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal, para poder determinar a plenitud los razonamientos del sentenciador, ese análisis y comparación, no puede limitarse a una transcripción total o parcial de las declaraciones de los testigos y de las pruebas documentales existentes, sino, que todo ese caudal probatorio debe ser analizado y comparado entre sí, es decir, unificar esas pruebas para que en su conjunto, de nacimiento a una conclusión razonada, producto de ese mezcla probatoria.
En sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2002, explica en que consiste motivar un fallo, expresando lo siguiente:
(Omisis)
Con la transcripción de extracto anterior, fortalece lo expuesto por quien aquí recurre, dado a que se demuestra, que no existe motivación en el contenido de la sentencia que hoy se impugna, en virtud de que no existe en la misma la discriminación de cada prueba y su confrontación con otras existentes, sólo existe una transcripción de las mismas adminiculándolas a otras transcripciones de probanzas existentes.
Para concluir, me permito transcribir, un extracto de la sentencia N° 662 de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
(Omisis)
Ciudadanos Juez Profesionales, es amplia la cantidad de decisiones emanadas por nuestro más Alto Tribunal de la República, que desde hace bastante tiempo ha orientado a los Tribunales en cuanto a la motivación de las decisiones, estableciendo la forma de realización de la misma, que nos es más, que examinar, comparar y confrontar las pruebas y determinar con éstas los hechos dados por probados, no pudiendo limitarse los sentenciadores a copiar los elementos probatorios, sino que deben fundamentar las razones por las cuales los acoge o los desecha, para que las partes puedan conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, cuestión que no existe en la decisión impugnada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de lo antes expuesto, visto que el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal incurre en falta de motivación de la sentencia impugnada, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decrete CON LUGAR el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y
proceda a fijar la audiencia oral, declarándolo con lugar en la definitiva, precediéndose a la nulidad de la decisión y celebración de un nuevo juicio oral…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de enero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 04 de mayo de 2012 los funcionarios Jonny Montero, Jesús Castillo y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, son comisionados por el director de esa estación policial a fin de trasladarse hacia el sector Cantaclaro en la localidad de Carora, ya que mediante información aportada por los integrantes de la comunidad quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, se encontraba en el lugar un ciudadano de contextura normal, pelo negro corto, dedicado a la venta de drogas.
En cumplimiento de la función encomendada, los actuantes se desplazan en vehículo particular a la dirección reseñada por su superior a objeto de certificar la información aportada, observando que en vía pública del sector Cantaclaro se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color blanco, bermudas de color beige y zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son coincidentes con las señaladas por los informantes.
Seguidamente, los funcionarios detienen la marcha del vehículo en el que abordaban y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, pero éste hace caso omiso a la orden policial y emprende huida lo que dio lugar a la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, indicando el Oficial Jonny Montero al capturado que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no exhibió objeto de relevancia Criminalìstica al ser increpado por la comisión a tales efectos.
Procede de inmediato el Oficial Yohan Alcalá a materializar la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de 20 envoltorios, elaborados en material sintético transparente que contenían un polvo de color beige, fuerte olor, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos.
El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, quien presentó solicitud según memo Nº 2343 de fecha 17/05/2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Carora por el delito de Homicidio Intencional.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con novecientos miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1343-12 de fecha 10/05/2012, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético transparente, cerrados a menear de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, los mismos se encuentran en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada a manera de nudo y que fueron incautados en procedimiento policial que generó la detención del ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez. La muestra presentó un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, en la cual se concluye que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, y tetrahidrocannabinol (marihuana), no así de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-1342-12 de fecha 10/05/2012, suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la manipulación de la droga conocida como marihuana así como el consumo de ésta sustancia y de cocaína por lo menos el día antes de su detención, siendo ésta última coincidente con la droga incautada.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Jonny Daniel Montero Escalona, quien expuso: ...omissis...
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 04 de mayo de 2012 es comisionado conjuntamente con los funcionarios Jesús Castillo y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de trasladarse hacia el sector Cantaclaro en la localidad de Carora, ya que mediante información aportada por los integrantes de la comunidad quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, se encontraba en el lugar un ciudadano de contextura normal, pelo negro corto, dedicado a la venta de drogas.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en vehículo particular a la dirección reseñada por su superior a objeto de certificar la información aportada, señalando la necesidad de utilización de vehículo sin rotular por pertenecer a la división de inteligencia y efectuar operaciones de esta naturaleza, observando que en vía pública del sector Cantaclaro se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color blanco, bermudas de color beige y zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son coincidentes con las señaladas por los informantes.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que ante la presencia del sujeto proceden a detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, pero éste hace caso omiso a la orden policial y emprende huida lo que dio lugar a la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, momento en el cual indica al capturado que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no exhibió objeto de relevancia Criminalìstica al ser increpado a tales efectos.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que el Oficial Yohan Alcalá materializa la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de 20 envoltorios, elaborados en material sintético transparente que contenían un polvo de color beige, fuerte olor, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos, refiriendo además que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración.
Finalmente refiere sin lugar a dudas que trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, quien presentó solicitud según memo Nº 2343 de fecha 17/05/2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Carora por el delito de Homicidio Intencional.
Es de hacer notar que la defensa pretendió descalificar el testimonio del citado funcionario, alegando retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con el deponente, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
Funcionario Johan Manuel Alcalá Pérez, quien expuso: ...omissis...
Analizada esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 04 de mayo de 2012 es comisionado conjuntamente con los funcionarios Jesús Castillo y Jonny Montero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de trasladarse hacia el sector Cantaclaro en la localidad de Carora, ya que mediante información aportada por los integrantes de la comunidad quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, se encontraba en el lugar un ciudadano de contextura normal, pelo negro corto, dedicado a la venta de drogas.
Por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en vehículo particular a la dirección reseñada por su superior a objeto de certificar la información aportada, señalando la necesidad de utilización de vehículo sin rotular por pertenecer a la división de inteligencia y efectuar operaciones de esta naturaleza, observando que en vía pública del sector Cantaclaro se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color blanco, bermudas de color beige y zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son coincidentes con las señaladas por los informantes.
Al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal sin lugar a dudas que ante la presencia del sujeto proceden a detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, pero éste hace caso omiso a la orden policial y emprende huida lo que dio lugar a la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, momento en el cual indica al capturado que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no exhibió objeto de relevancia Criminalìstica al ser increpado a tales efectos.
Haciendo uso de una exposición sencilla, concreta y sin contradicción alguna, el deponente certifica que materializa la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de 20 envoltorios, elaborados en material sintético transparente que contenían un polvo de color beige, fuerte olor, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos, refiriendo además que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración.
Sin lugar a dudas establece que trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, quien presentó solicitud según memo Nº 2343 de fecha 17/05/2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Carora por el delito de Homicidio Intencional.
La defensa pretendió descalificar el testimonio del citado funcionario, alegando retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con su compañero de arma Jonny Montero con quien integró la comisión policial actuante, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
Experto Julio Cesar Rodríguez, quien expuso: ...omissis... Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 1342-12 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína y marihuana, no así de heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína así como marihuana y manipuló ésta última sustancia tóxica debido a la presencia de sus en los dedos, lo que determina la familiaridad del mismo en el contacto con sustancias nocivas que carecen de uso terapéutico, una de las cuales fue incautada oculta en su ropa al verificarse su detención el 04/05/2012.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 1343-12 a la cantidad de 20 envoltorios de tamaño regular confeccionados con material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, los cuales se encontraron en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada a manera de nudo, incautados al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Finalmente, permite el experto con su deposición concluir la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta su laboratorio, ya que al momento de realizar la experticia química respectiva no evidenció anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando carente de sentido el cuestionamiento señalado por la defensa al destacar la dicotomía entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión de su defendido y el indicado en la experticia química, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales, motivo por el cual no se puede aceptar la postura de la defensa en cuanto a esta variación ya que no tiene soporte científico alguno que la avale.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1342-12 de fecha 10.05.2012, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez el día de su detención, llegándose a la conclusión que en la muestra 1 referida al raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 2 correspondiente a la orina se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína y de tetrahidrocannabinol (marihuana), no así de psicotrópicos, benzodiazepinas, barbitúricos y otras sustancias tóxicas.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo se evidenció el consumo del alcaloide cocaína y la droga marihuana, con lo que se denota que el acusado de autos consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína así como marihuana y manipuló ésta última sustancia tóxica debido a la presencia de sus en los dedos, lo que determina la familiaridad del mismo en el contacto con sustancias nocivas que carecen de uso terapéutico, una de las cuales fue incautada oculta en su ropa al verificarse su detención el 04/05/2012.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1343-12 de fecha 10.05.2012 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 20 envoltorios de tamaño regular confeccionados con material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, los cuales se encontraron en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada a manera de nudo, incautados al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Finalmente, permite concluir ésta documental la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenció el experto que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 04.05.2012 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido el cuestionamiento señalado por la defensa al destacar la dicotomía entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión de su defendido y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales, motivo por el cual no se puede aceptar la postura de la defensa en cuanto a esta variación ya que no tiene soporte científico alguno que la avale.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:
Testigo José Luis García Parra, quien expuso: ...omissis...
Esta deposición fue rendida por un amigo del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que el testigo refiere como particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación; narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que relata la actividad tipo asalto a cargo de los efectivos que ropa civil vestían, sin existir en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con el funcionario actuante Jonny Montero no fue probado, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada al no evidenciarse que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.

En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
Testigo Glorismaira Lucena Rodríguez, quien expuso: ...omissis...
Esta declaración fue rendida por la hermana del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que la testigo refiere como particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación; narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que relata la actividad tipo asalto a cargo de los efectivos que ropa civil vestían, sin existir en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con el funcionario actuante Jonny Montero no fue probado, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada al no evidenciarse que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 04 de mayo de 2012 fueron comisionados conjuntamente con el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de trasladarse hacia el sector Cantaclaro en la localidad de Carora, ya que mediante información aportada por los integrantes de la comunidad quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, se encontraba en el lugar un ciudadano de contextura normal, pelo negro corto, dedicado a la venta de drogas.
Con sus dichos los efectivos certificaron que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en vehículo particular a la dirección reseñada por su superior a objeto de certificar la información aportada, señalando la necesidad de utilización de vehículo sin rotular por pertenecer a la división de inteligencia y efectuar operaciones de esta naturaleza, observando que en vía pública del sector Cantaclaro se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color blanco, bermudas de color beige y zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son coincidentes con las señaladas por los informantes; de seguidas destacaron sin lugar a dudas al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, que ante la presencia del sujeto proceden a detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, pero éste hace caso omiso a la orden policial y emprende huida lo que dio lugar a la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, momento en el cual indica al capturado que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no exhibió objeto de relevancia Criminalìstica al ser increpado a tales efectos.
Haciendo uso de una exposición sencilla, concreta y sin contradicción alguna, los funcionarios deponentes acreditaron que el funcionario Johan Alcalá materializa la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de 20 envoltorios, elaborados en material sintético transparente que contenían un polvo de color beige, fuerte olor, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos, refiriendo además que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo la comisión al traslado del acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1343-12, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04.05.2012 y que estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de tamaño regular confeccionados con material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, los cuales se encontraron en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada a manera de nudo, incautados al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1343-12, incorporada al juicio por su lectura con la declaración de los funcionarios Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04.05.2012 estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de tamaño regular confeccionados con material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, los cuales se encontraron en el interior de una bolsa de material sintético transparente cerrada a manera de nudo, incautados al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
La incorporación al juicio por su lectura de experticia química Nº 1343-12 analizada conjuntamente con la declaración del toxicólogo Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generan la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenció el experto que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 04.05.2012 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido el cuestionamiento señalado por la defensa al destacar la dicotomía entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión de su defendido y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales, motivo por el cual no se puede aceptar la postura de la defensa en cuanto a esta variación ya que no tiene soporte científico alguno que la avale.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que el sitio de detención del acusado es en vía pública del sector Canta Claro, Carora Municipio Torres del estado Lara, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las testificales presentadas que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
El delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal fue comprobado mediante la exposición coherente, concisa y objetiva rendida por los efectivos Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que el 04.05.2012 al momento de dar voz de alto al acusado para proceder a su revisión corporal en atención a la clara coincidencia de sus características físicas y de vestimenta con las brindadas por los informantes anónimos que correspondían a la persona que en el Sector Canta Claro se dedica a la venta de drogas, hace caso omiso y emprende huida que se prolonga por varios metros, lo que genera la persecución de los funcionarios actuantes quienes ejerciendo técnicas policiales persecutorias frenan la evasión definitiva del acusado quien pretendía evadir la inspección corporal y consecuente incautación de la sustancia nociva que ilícitamente ocultaba.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en horas de la mañana del 04.05.2012 fueron comisionados conjuntamente con el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de trasladarse hacia el sector Cantaclaro en la localidad de Carora, ya que mediante información aportada por los integrantes de la comunidad quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, se encontraba en el lugar un ciudadano de contextura normal, pelo negro corto, dedicado a la venta de drogas; destacaron los efectivos deponentes que en cumplimiento de la función encomendada, se desplazan en vehículo particular a la dirección reseñada por su superior a objeto de certificar la información aportada, señalando la necesidad de utilización de vehículo sin rotular por pertenecer a la división de inteligencia y efectuar operaciones de esta naturaleza, observando que en vía pública del sector Cantaclaro se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color blanco, bermudas de color beige y zapatos deportivos de color negro, cuyas características físicas son coincidentes con las señaladas por los informantes.
Señalaron los aprehensores comparecientes al debate sin lugar a dudas al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, que ante la presencia del sujeto proceden a detener la marcha del vehículo en el que se desplazaban y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, pero éste hace caso omiso a la orden policial y emprende huida lo que dio lugar a la respectiva persecución que finaliza a los pocos metros, resistiéndose a la actuación policial para evitar la actuación policial que sin embargo se materializó al momento en el cual indica al capturado que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no exhibió objeto de relevancia Criminalìstica al ser increpado a tales efectos.
En uso de una exposición sencilla, concreta y sin contradicción alguna, los funcionarios deponentes acreditaron que el funcionario Johan Alcalá materializa la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de 20 envoltorios, elaborados en material sintético transparente que contenían un polvo de color beige, fuerte olor, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos, refiriendo además que el citado procedimiento de Inspección Corporal se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo la comisión al traslado del acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena correspondiendo al nombre de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez.
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con el efectivo Jonny Montero con quien integró la comisión policial actuante, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, tal como lo señaló el citado experto al momento de comparecer al juicio adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba de orientación de fecha 05.05.2012 y experticia química Nº 9700-127-ATF-1343-12.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1343-12 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, recibidas por estar conforme con ella la misma experto mencionada, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Glorismaira Lucena Rodríguez y José Luis garcía Parra, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, debido a la ausencia probatoria que lo corrobore ya que fueron rendidas por personas que tienen evidente interés sustancial en las resultas de esta controversia por sus relaciones de amistad y familiaridad con el acusado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, son desechadas de plano por esta instancia judicial.
Es importante destacar que los testigos refieren como particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación; narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que relata la actividad tipo asalto a cargo de los efectivos que ropa civil vestían, sin existir en autos algún medio de prueba que compruebe sus dichos ni se haya observado irregularidad en la actuación policial que permita dudar sobre la transparencia de este procedimiento.
Resultó evidente que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial con el funcionario actuante Jonny Montero no fue probado, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada al no evidenciarse que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
Obviamente y de efectuar una valoración positiva de tales deposiciones en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal la experticia de identificación plena correspondiente al acusado, incorporada al juicio por su lectura, por cuanto la misma no fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
Con base a ello y en atención al cumplimiento a medias de la titularidad de la acción penal, este despacho judicial observa que no se pudo demostrar la comisión del referido hecho punible y por ende debe producirse en este sentido sentencia absolutoria, por falta de comprobación del hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al acusado de autos.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.
• No existe contradicción en el dicho de los funcionarios Jonny Montero y Johan Alcalá, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto al lugar de incautación de la droga que portaba el acusado al ser detenido, ya que el primero de los mencionados prestaba labores de seguridad al segundo para que fuese éste y no otra persona quien practicase la inspección corporal, por lo que obviamente quien puede establecer a ciencia cierta el lugar que en la humanidad del acusado se hallaba la droga incautada es Johan Alcalá encargado de la inspección corporal.
• Los aprehensores depusieron con absoluta correspondencia y dentro de los límites de su apreciación las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante la imposibilidad de la defensa con sus medios de prueba de rebatir el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado.
• La defensa pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes del Centro de Coordinación Policial Torres del estado Lara por la existencia de registros policiales previos de su defendido así como por el parentesco de consanguinidad del jefe de la estación policial integrante de la comisión policial actuante, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa; asimismo, el nexo de consanguinidad entre el jefe de la estación policial y uno de sus subordinados tiene injerencia a nivel de institución policial, por no haber tomado los mecanismos indispensables para evitar situaciones de nepotismo, pero ésta eventualidad por sí misma y en la presente pendencia judicial no determina la realización de procedimiento irregular que vicie la actuación de los aprehensores el día 04/05/2012, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.
Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, en la comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión; el delito Resistencia a la Autoridad en su artículo 218 del Código Penal, se establece una pena que sometida a las normas de concurso real totaliza un año que se aumenta a la pena principal resultando en 11 años de prisión. A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la 9 años y 6 meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.11.2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Marcos Parra y Enio Anzola, a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.11.2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

Los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la infracción del ordinal 3º del artículo 346 del eiusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. Señalando que no se hace el debido análisis y comparación entre sí de las pruebas incorporadas en el debate. Cuestionando la valoración que se hace de las pruebas incorporadas al debate, para finalmente denunciar la falta de motivación de la recurrida. Solicitando sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que existen contradicciones en la fundamentación de la decisión de fecha 07 de enero de 2013. Y en tal sentido se evidencia por una parte, que la Juzgadora a quo específicamente en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, señala que “… Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal la experticia de identificación plena correspondiente al acusado, incorporada al juicio por su lectura, por cuanto la misma no fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…”; observando quienes aquí deciden, la contradicción que en este sentido incurre la Juzgadora a quo, al señalar que desecha este medio de prueba que fue “…incorporada al juicio por su lectura…”, por que “…no fue debidamente ofrecida por parte del Ministerio Público…”. Siendo que si una prueba no fue ofrecida en su debida oportunidad para ser incorporada por su lectura en el debate oral, mal podría ser incorporada por su lectura, ya que al no haber sido ofrecida, no puede ser incorporada al debate, y como se constata en la fundamentación de la recurrida la a quo señala que la misma fue incorporada por su lectura, pero que la desecha por que no fue ofrecida como órgano de prueba. Lo cual evidencia una clara contradicción en la fundamentación dada por la Juzgadora. Por otra parte, observan quienes aquí deciden, la contradicción que existe en la decisión objeto de impugnación, por cuanto se evidencia que la a quo, por una parte señala los hechos que estimó acreditados y como de las testimoniales y experticias llegó al convencimiento de la comisión de los hechos punibles imputados al acusado de autos, así como de su responsabilidad en los mismos, cuando señala que “…Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Ocultación de Drogas y resistencia a la Autoridad, mediante las siguientes consideraciones:…”; para mas adelante en la misma recurrida, específicamente en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, señalar que “…Con base a ello y en atención al cumplimiento a medias de la titularidad de la acción penal, este despacho judicial observa que no se pudo demostrar la comisión del referido hecho punible y por ende debe producirse en este sentido sentencia absolutoria, por falta de comprobación del hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al acusado de autos…”; lo cual denota a todas luces la contradicción existente en la decisión objeto de impugnación, al exponer la Juzgadora por una parte que denota la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de Ocultación de Drogas y Resistencia a la Autoridad, y mas adelante exponer que no se pudo demostrar la comisión del hecho punible debiendo producirse una sentencia absolutoria, para luego en la dispositiva del fallo condenar al acusado a nueve años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad. En este sentido se hace necesario señalar que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando por una parte se afirma un hecho, y por otra parte se afirma otro distinto al ya establecido, lo cual comprende una exposición de motivos no congruente, que no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundar su decisión, es decir, los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman.

En relación a este tema, el autor Frank Vecchionacce, ha señalado que la contradicción en la motivación de la sentencia “…impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Asimismo, la doctrina sobre la contradicción en la motivación de la sentencia que ha emitido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido de vieja data, y en tal sentido podemos señalar la sentencia Nº 28 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció lo siguiente:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”..

Así como en su sentencia Nº 157, de fecha 17 de mayo de 12, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se establece:

“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

De manera que, constatado como ha sido la contradicción en que incurre la Juzgadora a quo en la decisión objeto de impugnación, lo cual involucra la debida motivación que debe contener toda decisión, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, se considera necesario mencionar la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden consideran importante señalar (aun cuando no es un vicio que per se anule la sentencia), el error en que incurre la a quo en cuanto al quantum de la pena aplicada al acusado de autos, en virtud de que señala en la recurrida que “…Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión; el delito Resistencia a la Autoridad en su artículo 218 del Código Penal, se establece una pena que sometida a las normas de concurso real totaliza un año que se aumenta a la pena principal resultando en 11 años de prisión. A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la 9 años y 6 meses de prisión; observándose, que por una parte señala que toma el termino medio de la pena aplicable por el delito de droga, el cual es de diez años, a la que le aumenta un año por el concurso real del delito de resistencia a la autoridad, quedando en once años, a la que luego rebaja un año considerando las atenuantes existentes (la cual quedaría en definitiva en diez años), siendo que la misma impuso en definitiva nueve años y seis meses, lo cual no se corresponde con el calculo efectuado por la Juzgadora.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la contradicción en que incurre la Juzgadora a quo en la motivación de la sentencia, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, con las contradicciones advertidas por esta Corte, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio en que se incurre en la recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación por contradictoria, por lo que se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación y en consecuencia se anula el juicio y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, lo cual es bajo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 07 de enero de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-007572, mediante el cual condenó al ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, lo cual es bajo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira