REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000395
Asunto Principal: KP01-P-2012-011213
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Agosto de 2012, por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, contra el auto dictado en fecha 05-08-2012 y fundamentado en fecha 08-08-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-011213, seguido contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES; mediante la cual Impuso Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Emplazada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 24 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 15 de Julio de 2013, Reingresó en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 25 de Julio de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES,, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
(Omisis)
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
(Omisis)
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:
(Omisis)
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
(Omisis)
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en liber de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; úsmo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho ricamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de te, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la presentación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 05/08/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 05/08/2012, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DEZ ARES, y en &u lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Organico Procesal Penal.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Febrero de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1987, Soltero, Grado de Instrucción 3er Año, Caletero, residenciado Av. Don Pío Alvarado, Con Negro Primero, Tierra Negra, Casa Nº 45. a dos cuadras de mercal. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: N/T. Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 no presenta.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que en fecha 3 de agosto del 2012, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio en la Av. Principal de la población de Tamaca, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Rodríguez encontrándose en la dirección indicada una muchedumbre de personas quienes realizaban llamadas a la comisión, motivo por el cual se acercaron al lugar, observando a un sujeto derribado en el suelo, a quien se le pudo observar varias lesiones en varias partes del cuerpo, solicitándole al mismo que mostrara los objetos que portabas con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole de sus genitales un envoltorio de material sintético de regular tamaño color azul contentivo de una sustancia de fuerte olor blanco de presunta droga, así mismo le fue incautado un arma de fuego tipo revolver marca COLT, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPL, pavon negro, serial 537657contentivo de dos conchas de bala doradas. quedando identificado el ciudadano como LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437,, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 51,8 gramos de Cocaína.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 3 de agosto del 2012, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio en la Av. Principal de la población de Tamaca, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Rodríguez encontrándose en la dirección indicada una muchedumbre de personas quienes realizaban llamadas a la comisión, motivo por el cual se acercaron al lugar, observando a un sujeto derribado en el suelo, a quien se le pudo observar varias lesiones en varias partes del cuerpo, solicitándole al mismo que mostrara los objetos que portabas con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole de sus genitales un envoltorio de material sintético de regular tamaño color azul contentivo de una sustancia de fuerte olor blanco de presunta droga, así mismo le fue incautado un arma de fuego tipo revolver marca COLT, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPL, pavon negro, serial 537657contentivo de dos conchas de bala doradas. quedando identificado el ciudadano como LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437,, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 51,8 gramos de Cocaína.- 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el relación al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, la pena oscila entre 3 a 5años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
(Omisis)
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad 24.339.437, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Líbrese boleta de privativa.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, dictada en fecha 05-08-2012 y fundamentada en fecha 08-08-2013, por considerar la Defensa Pública que el a quo no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de su defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, por los delitos de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, en el hecho punible investigado, tales como: Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 3 de agosto del 2012, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los objetos incautados según se desprende del acta policial; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ ARES, contra el auto dictado en fecha 05-08-2012 y fundamentado en fecha 08-08-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000395
AVS//wendy.-