REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000058

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la abogada Gloria Elena Briceño Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 31 de enero de 2013; y la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.582, actuando en su condición de víctima, asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.927; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, en el asunto N° KP01-S-2012-000217, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dichos recursos fueron contestados por la Defensa en fecha 28 de febrero de 2013 y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de los recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo acumulados en fecha 17 de junio de 2013, quedando signados con el número del primer recurso recibido Nº KP01-R-2012-000058, los cuales fueron admitidos en esa misma fecha. En fecha 03 de julio de 2013, se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez celebrada la audiencia, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público recurrente, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…En razón de la sentencia parcialmente transcrita, considera la recurrente que el juzgado de la causa incurrió en extralimitación de sus funciones en razón pe decidió sobre aspectos propios del juicio oral y público, infringiendo flagrantemente el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Kial, en tal sentido se observa que en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona, en el caso que nos ocupa consta la denuncia de la víctima, las declaraciones de dos testigos presenciales y el reconocimiento psicológico de la víctima que señala una afectación de la víctima por los hechos de violencia a la que esta sometida, considerándose que en todo caso debió verificarse en fase de juicio con los elementos probatorios del delito por el cual se presento el escrito acusatorio la consumación o no del mismo, tomando en consideración que el delito de Violencia Psicológica es una delito de naturaleza permanente que hace daño es en el tiempo, o el daño se refleja es a través del tiempo, además que son delitos INTRA¬MUROS o delitos clandestinos por su naturaleza, que no requieren de una alta actjvidad probatoria; mal puede el juez de Control señalar que los hechos no revisten carácter penal, cuando los elementos de convicción que conforman la acusación son el dichos de la víctima reiterados en el tiempo tal y como consta en la acusación presentada, adminiculada al referido informe psicológico que señala OTB inestabilidad emocional tal y como lo requiere el tipo penal, y la declaración de testigos presenciales de hechos violentos por parte del acusado.
No puede el juez de Control hacer valoraciones que no le corresponden, dado que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido materíal, en tal sentido se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal prohibe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual testifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, de Bañera que la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, caso en el cual el juez de control ordenará el pase a juicio, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase ajuicio.
Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad al imputado ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el fundamento de lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2013, por el juez de Control Nº 1 transgredió la legalidad procesal, lesionando tos derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador decidió sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, infringiendo lo establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 28 numeral 4to literal c y 34 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.126.222, considerando que existió extralimitación respecto a lo decidido por el Juez de Control, lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal. En consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan la acusación fiscal, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…”.

DE LA CONTESTACION

“…CAPITULO SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO
Tal y como quedó demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar mediante los argumentos contenidos tanto en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, como también conforme a lo expuesto oralmente en la misma, particularmente, del ANÁLISIS v COTEJO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ v su hermana, EVELYN ROJAS MELÉNDEZ, POR ANTE EL G.A.E.S., en fecha 10 de Diciembre 2011. con la DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA, ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ EN FECHA 17 de Enero de 2012, ES TOTALMENTE PROCEDENTE y APEGADO A DERECHO HABER DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO, CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 34, EIUSDEM, y ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "C", IBIDEM, PUES EVIDENTEMENTE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA, Y SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN FISCAL, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En efecto, Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte Apelaciones, conforme al fin del proceso, como lo es el ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS mediante la aplicación de Derecho, al ANALIZAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN existentes en el asunto, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional citada en el presente Escrito, de carácter vinculante por lo demás, en aplicación del DEBER DE CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN por parte del 3uez de Control, con la finalidad de EVITAR QUE ACUSACIONES QUE NO TENGAN UN PRONÓSTICO FAVORABLE DE ÉXITO sea tratadas en la fase de juicio, EVIDENCIÁNDOSE QUE NO EXISTE COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, el A quo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro representado.
Con base en lo anterior, es evidente que NO PUEDE HABER MOTIVO ALGUNO para que la recurrida sea objeto de revocatoria; razón por la cual, los recursos ejercidos deben ser declarados SIN LUGAR, desestimándose los argumentos de los mismos, en beneficio de la JUSTICIA. ASÍ LO PEDIMOS.
El presente caso, evidentemente, se trata de una RETALIACIÓN y una CALUMNIA CONTINUADA acometida por la ciudadana ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, al haber descubierto nuestro representado y su familia, la EXTORSIÓN e INTENTO de SECUESTRO llevado a cabo por familiares de ésta, con pleno conocimiento de la misma, y HABER PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE LOS MISMOS.
En consecuencia, siendo la decisión dictada por el A Quo totalmente apegada a los hechos y a la ley, eí recurso cíe apelación ejercido contra la recurrida debe declararse SIN LUGAR. ASÍ LO PEDIMOS.
CAPITULO TERCERO: PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con base en lo dispuesto en los artículos 1, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28, Numeral 4, Literal "C", 34 y 300, Numeral 5, eiusdem, solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el A quo, en fecha 28 de Enero de 2013, fundamentada el 1 de Febrero de 2013, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro representado JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, por cuanto los HECHOS EN LOS CUALES SE BASA LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
Ciudadano Juez, es un hecho cierto que, el tratos que recibí por parte de mi ex cónyuge me denigraban como mujer, por cuanto el mismo constantemente me decía que yo era una mala mujer, que era la peor de las mujeres, que era una mala madre para su hija, que no estaba pendiente de ella, que yo no estaba a su altura, es decir, me hacia permanentemente una comparación destructiva, a sabiendas que todo lo que él decía era totalmente falso, por cuanto soy una madre que estaba muy pendiente de todas las cosas relacionadas a mi ex cónyuge y a mi hija, tanto de la comida, la ropa, las tareas, recreación, en relación con mi ex cónyuge siempre y en todo momento lo apoye como todo matrimonio, situación esta que me afecto de tal manera, que atento por un momento mi estabilidad psíquica y emocional, afectando de manera mi desenvolvimiento en el campo laboral, además quedó plasmado en la denuncia que entre otros hechos que (Omisis) Sumada a esta situación violencia permanente, mi ex cónyuge interpuso ante el Ministerio Publico ¡versas denuncias en mi contra conjuntamente con su madre, cuando le _pronuncie mi decisión de divorciarme, denuncias infundadas, solo para desviar intención de su conducta, además ciudadano Juez, es conocido de Usted, que mismo tribunal se llevo a cabo una prueba anticipada donde se » oír a mi hija (identidad omitida) por la presunta comisión de acto cuyo investigado es el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ FAS. su progenitor, en la que por cierto se colocaron expresiones no .:7::adas por mi hija, aun cuando estas se verificaran en el DVD que cer.e dicha prueba anticipada, de tal manera, que solicito muy puosamente, admita el presente recurso de apelación y revoque la i que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

DE LA CONTESTACION

“…CAPITULO SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL
HECHO PUNIBLE. PROCEDENCIA DEL
SOBRESEIMIENTO
Tal y como quedó demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar mediante los argumentos contenidos tanto en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, como también conforme a lo expuesto oralmente en la misma, particularmente, del ANÁLISIS v COTEJO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ v su hermana, EVELYN ROJAS MELÉNDEZ, POR ANTE EL G.A.E.S., en fecha 10 de Diciembre 2011. con la DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA, ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ
EN FECHA 17 de Enero de 2012, ES TOTALMENTE PROCEDENTE y APEGADO A DERECHO HABER DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO, CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 34, EIUSDEM, y ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "C", IBIDEM, PUES EVIDENTEMENTE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA, Y SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN FISCAL, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En efecto, Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte Apelaciones, conforme al fin del proceso, como lo es el ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS mediante la aplicación de Derecho, al ANALIZAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN existentes en el asunto, con base en la sentencia emanada de la Sala Constitucional citada en el presente Escrito, de carácter vinculante por lo demás, en aplicación del DEBER DE CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN por parte del 3uez de Control, con la finalidad de EVITAR QUE ACUSACIONES QUE NO TENGAN UN PRONÓSTICO FAVORABLE DE ÉXITO sea tratadas en la fase de juicio, EVIDENCIÁNDOSE QUE NO EXISTE COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, el A quo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro representado.

Con base en lo anterior, es evidente que NO PUEDE HABER MOTIVO ALGUNO para que la recurrida sea objeto de revocatoria; razón por la cual, los recursos ejercidos deben ser declarados SIN LUGAR, desestimándose los argumentos de los mismos, en beneficio de la JUSTICIA. ASÍ LO PEDIMOS.
El presente caso, evidentemente, se trata de una RETALIACIÓN y una CALUMNIA CONTINUADA acometida por la ciudadana ROSIL ALICIA JORDÁN PÁEZ, al haber descubierto nuestro representado y su familia, la EXTORSIÓN e INTENTO de SECUESTRO llevado a cabo por familiares de ésta, con pleno conocimiento de la misma, y HABER PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE LOS MISMOS.
En consecuencia, siendo la decisión dictada por el A Quo totalmente apegada a los hechos y a la ley, eí recurso cíe apelación ejercido contra la recurrida debe declararse SIN LUGAR. ASÍ LO PEDIMOS.
CAPITULO TERCERO: PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con base en lo dispuesto en los artículos 1, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28, Numeral 4, Literal "C", 34 y 300, Numeral 5, eiusdem, solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el A quo, en fecha 28 de Enero de 2013, fundamentada el 1 de Febrero de 2013, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro representado JUAN CARLOS ROJAS MELÉNDEZ, por cuanto los HECHOS EN LOS CUALES SE BASA LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 01 de febrero de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…Ahora bien, se puede evidenciar claramente como la vindicta pública en la relación de hechos a los fines de ilustrar al juzgador de control, audiencia y medidas estableció en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la situación fáctica el cual es el eje del debate ante un eventual juicio.
Llevando adelante el proceso de adecuación de los hechos en el derecho a los fines de obtener si efectivamente la situación fáctica presentada por el ministerio público se subsume o no en el tipo penal imputado y el cual es objeto del precepto jurídico mencionado en el escrito acusatorio, este juzgador puede verificar que en tal proceso de adecuación de los hechos en el derecho, que la situación mencionada no reviste carácter penal.
Es menester establecer un análisis en cuanto al tipo penal mencionado por la representación fiscal, quien hace alusión al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere con relación a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA como un delito “concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima”, lo que orienta al operador jurídico al momento de identificar los actos constitutivos de violencia psicológica.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 15, obedeciendo a una técnica legislativa novedosa, establece diecinueve formas de violencia, en el punto 1 hace alusión a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, expresando lo siguiente: ...omissis...
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39 prevé el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual refiere: ...omissis...
El tipo penal en cuestión requiere que el sujeto activo sea calificado toda vez que menciona en la penalidad “…será sancionado…” lo que se interpreta que se requiere necesariamente para cometer tal delito poseer la condición de hombre, elemento sine qua non que efectivamente se cumple en el caso en concreto.
Respecto al verbo rector del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA corresponde al de “atentar” contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a través de “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”.
Es menester definir lo que se entiende por “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”.
El Diccionario de la Real Academia Española refiere a los tratos humillantes como aquellos degradantes; los tratos vejatorios como aquellos que maltratan; las ofensas que consisten en herir el amor propio o la dignidad de alguien; aislamiento consistente en apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás; vigilancia permanente caracterizada por velar constantemente por una persona; comparaciones destructivas que implican establecer relaciones de semejanzas minimizando o disminuyendo la condición de mujer; amenazas genéricas constantes anuncio de la provocación de un mal de manera constante sin precisión en cuanto al daño.
Es necesario puntualizar que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA debe caracterizarse por la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender como perfeccionado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA como elemento subjetivo del tipo requiere de dolo, en la cual el sujeto activo calificado de manera sistemática y reiterada en el tiempo maltrate psicológicamente a la víctima, realizando, cualquiera de estas acciones o todas, “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”, con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima.
Revisado como fuere el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no revisten carácter penal y particularmente respecto a los hechos imputados por el ministerio público estos no se adecuan en el tipo penal anteriormente mencionado, es por lo que forzosamente corresponde a este juzgado de justicia de género no admitir la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal; respecto a tales efectos el Máximo Tribunal de la República ha expresado:
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual menciona: ...omissis...
Siendo así, ante la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, el efecto procesal que corresponde en el decreto de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: UNICO: Se declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, opuesta por la defensa ténica, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.222, venezolano, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 29-06-71, grado de instrucción Medico, de 41 años de edad, hijo de Juan Rojas y Graciela Meléndez, oficio: medico, residenciado en Urbanización pedregal 2, Av. Terepaima, residencias Poa Poa, casa Nº 2, Edo Lara. Teléfono 0251-2552873/0414-5211451, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos recursivos y la contestación por parte de la Defensa, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

La representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, en donde señala que la acusación y pruebas ofrecidas cumplen con los requisitos formales de admisibilidad, en donde el Juez de Control asume funciones propias del Juez de Juicio; siendo que los hechos denunciados por la víctima son constitutivos de un hecho punible, existiendo un informe psicológico y declaraciones de testigos que así lo demuestran; extralimitándose en sus funciones con ello el Juez de Control, por ser competencia propia del Juez en función de Juicio, quien una vez incorporadas las pruebas al debate y efectuado el contradictorio debe establecer los hechos y la responsabilidad; transgrediendo con ello la legalidad procesal, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso ya la tutela judicial efectiva. Solicitando se declare con lugar el mismo, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, en su condición de víctima, asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, interpone recurso de apelación, en donde denuncia haber recibido maltratos denigrantes por parte del imputado de autos; encontrándose afectada como consecuencia de ello, lo cual atenta su estabilidad psíquica y emocional y desenvolvimiento laboral; en donde existe un informe psicológico que así lo demuestra, lo cual constituye el delito establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando se admita el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

En relación a lo denunciado por las recurrentes, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo el Juez a quo declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa en virtud de que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem, sin explicar los motivos y razones por los cuales consideró que los hechos señalados en la acusación no revisten carácter penal. Constatándose que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el a quo, por una parte se limita en señalar el tipo penal por el cual la representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, definiendo el delito de violencia psicológica, así como el verbo rector de tal delito, para luego sólo señalar que “…se colige que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no revisten carácter penal y particularmente respecto a los hechos imputados…estos no se adecuan en el tipo penal…”, por lo cual no admitió la acusación y declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa de contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del texto adjetivo penal. Observando esta Alzada, que en la decisión recurrida no se indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, sino que simplemente se señala el tipo penal por el cual se acusa al imputado de autos, se define el delito imputado y el verbo rector del mismo, para seguidamente decretar el sobreseimiento de la acusa por no revestir carácter penal los hechos imputados. De lo que se evidencia, que el Juez a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs 407, de fecha 02 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde se establece lo siguiente:
“…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo este actuar por demás inexcusable, fue avalado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del catorce (14) de octubre de 2010, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose en esta oportunidad a confirmar el fallo de primera instancia viciado.
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por las recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto realice la audiencia preliminar aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Gloria Elena Briceño Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 31 de enero de 2013; y por la ciudadana Rosil Alicia Jordán Páez, actuando en su condición de víctima, asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de febrero de 2013.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, en el asunto N° KP01-S-2012-000217, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Carlos Rojas Meléndez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira