REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000080


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN Y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, debidamente asistidos por el ABG. EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Sexta de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de Reposición de los Lapsos de la Fase Intermedia previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 31 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
JUSTIFICACIÓN DEL ACTO LESIVO (OMISIONES DE LA JUZGADORA)
EI acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso está constituido por la CONDUCTA OMISIVA y la falta de pronunciamiento de la Ciudadana Juez agraviante, vale decir JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sobre violaciones a tales derechos constitucionales en comento, omisión esta arbitraria y sin ningún fundamento, que nos deja como IMPUTADOS en un pleno estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, ya que no se trata de obviar ningún recurso judicial ordinario, cuando consideremos lesionados nuestros derechos, sino que precisamente nos encontramos ante una circunstancia de administración omisa de Justicia en forma sustancial y no formal, pues no existe una cisión, contra la cual recurrir; por el contrario, es precisamente por su falta de pronunciamiento, y su ilegal proceder, que justifica claramente la presente acción amparo forme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite accionar contra las vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional y el artículo 4 ejusdem, que por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, establece que la omisión del Juez es equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal.
Es así como, el acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso, se subsume en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite accionar contra las sentencias que dicten los Tribunales o existan omisiones de los mismos, cuando se denuncien violaciones de derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera Instancia.
Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al respecto ha reiterado su criterio en lo que se refiere a la conducta omisiva de los Tribunales cuando ha establecido lo siguiente:
(Omisis)
En el caso que nos ocupa, fue DIFERIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL PRÓXIMO DE JULIO DEL 2013, SIN QUE SE HAYAN REPUESTO LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, DESPUÉS FUE NUEVAMENTE DIFERIDA PARA EL DÍA 23 DE AGOSTO 2013, SIN QUE SE HAYAN REPUESTO LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, específicamente el establecido en el artículo 311 del COPP, aún cuando nuestros DEFENSORES han sustentado y fundado suficientemente la solicitud en nuestro nombre, QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA HAYA DICTADO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE TAL PETITORIO.
Indubitablemente, que al estar en presencia de otro diferimiento de la AUDIENCIA ELIMINAR, sin la reposición de los lapsos previstos en el artículo 311 del COPP, la omisión o falta de pronunciamiento de la Juez agraviante en cuanto a los alegatos expuestos el escrito de SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LOS LAPSOS DE LA FACE INTEMEDIA, justifican plenamente la solicitud a un Juez Constitucional para que por vía de amparo se restablezca la situación jurídica infringida por dicho acto lesivo, omisiones que se evidencian H proceso penal, llevado conforme a las actas del Asunto Nº Nro. KP01-P-2013-005159, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal de control Nro 6, que siendo una violación flagrante y grosera de nuestros derechos constitucionales, abre la puerta a ejercer la presente acción, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 2 , 4 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Omisis)
CAPITULO V PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurrimos ante ente autoridad a solicitar como en efecto lo hacemos, se protejan y restituyan nuestros derechos constitucionales que nos han sido conculcados, especialmente los indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u omisión en que incurrió la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dra. AMELIA JIMÉNEZ, en su FALTA DE PRONUNCIAMIENTO a la solicitud de reposición en los lapsos procesales de la fase intermedia, específicamente al contemplado en el articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal, incoada por nuestros defensores en fecha 18-06-13, a quien solicitamos notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. AMELIA JIMÉNEZ, responsable de las omisiones causantes del agravio, DE PRONUNCIARSE EN UN LAPSO DE TRES DÍAS, conforme lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: (Omisis), y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado que la conducta de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en comento, con mención expresa de su contenido…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-005159, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Agosto de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez, se pronunció con respecto a la solicitud de Reposición de los Lapsos de la Fase Intermedia previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, visto el escrito de fecha 18 de junio de 2013, presentado por los abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, en el cual solicitan se reaperture el lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Mayo de 2013 los mencionados abogados solicitan la reapertura del lapso procesal a los fines de poder presentar escrito de descargo u otras peticiones en atención a la naturaleza de la audiencia preliminar. En fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa en oportunidad de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, nuevamente la defensa privada presenta solicitud de reapertura del lapso, aduciendo inconvenientes para el préstamo de asuntos en la OAP del Circuito Judicial Penal, inconvenientes estos que desconoce esta Juzgadora.- No obstante a ello, en la oportunidad de celebración de audiencia diferida en fecha 26 de junio de 2013 no mencionan tal petición a pesar de encontrarse presentes, de igual manera en fecha diferimiento de fecha 26 de Julio de 2013 tampoco realiza ninguna petición.-

Luego de la revisión del Libro de Préstamos de expedientes, este Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2013 fue solicitado por el abogado defensor el asunto, presumiéndose que efectivamente ya cuenta con las copias fotostáticas requeridas para emprender con su defendido las conversaciones tendientes a ejercer la defensa para la cual fue designado y juramentado, por lo cual sólo se justifica por una vez la reapertura del lapso mencionado, siendo que ciertamente ese día 18 de junio de 2013, coincidía con el último día correspondiente al lapso de cinco días hábiles antes de la fecha pautada para la audiencia preliminar.

Frente a esta situación considera esta Juzgadora sano ajustado a derecho y a la justicia, reaperturar nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado y sus defensores, a objeto de garantizar el derecho a la defensa. Notifíquese…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2013, se pronuncia con respecto a la solicitud de Reposición de los Lapsos de la Fase Intermedia previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN Y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, debidamente asistidos por el ABG. EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÒ, cuando en fecha 08 de Agosto de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez, se pronunció con respecto a la solicitud de Reposición de los Lapsos de la Fase Intermedia previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2013-000080
ARVS/wendy.-