REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006704


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA.

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006704 interviene la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 15/07/2013 Primer día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 10-06-13, hasta el día 19/07/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 04/06/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 19/06/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 21/06/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 29 de abril de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la victima sólo se le aprecia una pequeña herida en al aparte posterior del brazo izquierdo por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos d4 dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito d4 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 10 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, el la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no está: dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que S4 evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeré en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribuna Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad ' atentan contra la sociedad,
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 Y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA.
Y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIAVTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805, Y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO., se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 354, del COPP. Seguidamente, solicito como medida de coerción personal la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los articulo 237 y 238 ejusdem. Es todo.”
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-03-1.991, de 22 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Mildred Fernández y Hugo Aguilar, Residenciado en: CALLE 5 ENTRE CARRERAS 3 Y 4 URBA. ANDRES ELEOY BLANCO, CASA 3ª-19 BARQUISIMETO EDO. LARA, TELEFONO: 0251-4430319, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- El asunto KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05. y 2.- JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.982, de 30 años, grado de instrucción no estudio pero sabe leer y escribir, soltero, hijo de Esperaza Pastora Barrios y Alejandro Pastor Riera (+), Residenciado en: BARRIO LA POSTOLEÑA, CALLE PRINCIPAL CASA NRO 45 BARQUISIMETO EDO. LARA, TELEFONO: 04248700618 de su Hermana, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas. KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805, “Si voy a declarar”. MI declaración se basa en que yo estaba en la celda nro. 02 cuando el que salio de sala me dice que le pase la pañoleta y yo la agarre y se la hice llegar y no estaba en conocimiento lo que estaba pasando en la celda de al lado y por eso no estaba al tanto de nada. Es todo FISCAL REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no realiza preguntas Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: usted de la celda puede observar lo que pasa en la celda de al lado? No. Quienes vieron lo que paso? vieron mis compañeros de celda. Usted tiene quejas en la celda? En ningún momento he tenido quejas con mismo compañeros ni con nadie. Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDIO: si la pared esta en medio como paso la pañoleta? Prque saque la mano y pase la pañoleta de reja a rejas. Que estaba dentro de la pared? Nada. Es todo.
JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO “Si voy a declarar”. Mire lo sucedido empezó por la mama de el y yo tenemos una relación pasional y el quiere que termine con el y el quiere que yo termine con ella y ella lo tiene detenido porque es violento y el es muy agresivo y el casi una vez la quiso mato y el se paro agresivamente y me dijo que cuando iba a terminar con mi mama y el me golpeo y el funcionario no vio y el cada vez quiere agredir hasta a los funcionarios y le dije al funcionario que lo sacara y no lo saco y yo pedí la pañoleta y el chamo me la paso porque quería ponérmela en la mano y no tuve alternativa porque el es mas grande que yo y no tuve otra Es todo. LA FISCAL REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: el te causo alguna herida? No, y para que querías la pañoleta? Porque me dolía la mano y en eso me golpeo la mano. Y si asumo los hechos pero en defensa propia porque el es muy agresivo. Cuantas personas hay en la celda? Tres. Y su mama me dice que se lo cuide pero arremete contra mi, me reventó la boca y tuve que defenderme. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDIO: Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDIO: no hace preguntas Es todo.
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presnete en sala la víctima, ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES C.I.V-14.334.422, el mismo manifestó: “cuando sucede las cosa el funcionario estaba cerrando la puerta y el chamo me dice hilo hilo, y el tenia una navaja todo el tiempo me quiere agredir y míreme todos los orificios que yo tengo viejos que no van al caso de ahorita, pero bueno y mire los nuevo, y el policía se vio en la necesidad de sacarme porque me vio sangrando y le puede preguntar al funcionario Gil, y le pueden preguntar a el, y si el se empato con mi mama pero yo no me puse en contra de eso, y el un día me hablo gritado y con un ventilador me quiso agredir y el se puso hacer un cuchillo para agredirme y le dijo al funcionario gil que me sacara porque me iba a apuñalear, y lo otro el ya tenia su chuzo bien y lo que quería la bandana para agarrar el chuzo bien y el muchacho que le paso la bandana no tiene nada que ver y no sabia nada de lo que pasaba. Es todo”.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores expuso sus alegatos, manifestando a favor de sus respectivos patrocinados los siguientes argumentos:
Abg. Raquel Vivas: “en cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa considera acotar que en las actas del expediente no consta reconocimiento medico legal, para precalificar el delito por el cual hoy esta siendo imputado, y para procesar a mi defendido, igualmente de la versión aportada por la victima así como del compañero de causa José Riera se desprende que nuestro defendido no tuvo ningún grado de participación del hecho por el que se le esta imputando, por otro lado si bien es cierto que en el acta policial no aparece el arma porque fue tirada por la peseta, tampoco existe cadena de custodia del la pañoleta y por ella considero que la misma victima aporta que mi defendido no portaba arma alguna y mi defendido no estaba en la misma celda y la victima observo que el no tenia arma y el arma estaba ya en la misma celda y al mismo tiempo quiero manifestar que no existen los requisitos para decretarse una flagrancia y al no encuadra su conducta en las circunstancias de modo, lugar y tiempo es por lo que se esta violentando el articulo 49 de la CRBV y aun cuando el mismo se encuentra detenido, solicitamos se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia, se declare sin lugar la medida de privación en este caso, y que continué el procedimiento ordinario y para el caso de que mi solicitud que se declare sin lugar se imponga la medida cautelar que a bien considere el Tribunal prevista en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, en virtud que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos ocurridos. Es todo.”
Abg. Yglene Sánchez: “la defensa se opone a la precalificación dada por el M.P. considerando la defensa que estamos en presencia del delito de lesiones personales y considera que se siga el procedimiento ordinario, y que se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9 de COPP, que a bien considere el Tribunal y solicito al Tribunal se sirva realizar el traslado de mi representado en virtud que el mismo no cedula y solicito reconocimiento medico forense. Las defensas manifiestan que solicitan copia de las actuaciones. Es todo.”
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805, Y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación del instituto autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia que ese día se presentó un hecho violento dentro de los calabozos entre los ciudadanos Euclides Rivero Y José Riera, al momento que estaban cenando dichos ciudadanos comenzaron una discusión, a gritarse entre ellos por lo que se dirigen al pasillo de los calabozos para mediar entre ellos, y observan que el ciudadano José Riera comienza a agredir físicamente con un objeto punzo penetrante de metal envuelto en una pañoleta de color rojo al ciudadano Euclides Rivero dejando constancia que observaron cuando dicho objeto punzo penetrante le fue suministrado por el ciudadano Ricardo Rafael Aguilar quien se encontraba en la celda conjunta, siendo que el ciudadano Euclides Rivero se encontraba en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital central Antonio María Pineda, a quien se le diagnosticó traumatismo en la región cervical,, traumatismo en la región perdical y en la región abdominal. Por último dejan constancia los funcionarios en el acta policial y en un acta anexa que el ciudadano José Riera botó el arma blanca con la que agredió a Euclides Rivero por la tubería (poceta) del baño que se encuentra dentro de la celda que le fue asignada para cumplir su privativa de libertad.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado por la víctima como el autor de las lesiones descritas causadas a su persona y las cuales fueron observadas a través de la inmediación por esta juzgadora, siendo que de la declaración del testigo en la celda donde se suscitaron los hechos solo habían tres personas detenidas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo. Pero además porque el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, el cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
Ahora bien, en relación al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ C.I.V-19.697.805, tomando en consideración las circunstancias particulares delcaso, en el cual, el mismo estaba en una celda contigua, siendo que la víctima manifiesta que el arma blanca no fue suministrado por este ciudadano sino que ya estaba en la celda donde se suscitó el altercado, y en virtud de la solicitud de la defensa al respecto este Tribunal, impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 6 del COPP, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES C.I.V-14.334.422 Y con el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.
QUINTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO RICARDO RAFAEL AGUILAR FERNANDEZ C.I.V-19.697.805, QUEDA DETENIDO POR EL ASUNTO KP01-P-2012-018419.
SEXTO: Se acordó el Traslado para la Medicatura Forense a los fines que se le practique un reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, para el día 03/06/2013 a las 8:00 a.m. Y líbrese el oficio correspondiente y boleta de traslado.
SEPTIMO: El Ministerio Público, informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 5 del Ministerio Público.
OCTAVO: SE ORDENO OFICIAR AL TRIBUNAL KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05 PARA RICARDO AGUILAR Y D-09-715 CONTROL NRO. 01 ADOLESCENTE Y KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01. PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS. OFICIESE.
OCTAVO: SE ACORDARON LA COPIA SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), alegando además que, considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 10 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en la presente causa nota la defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a su patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 83 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.697.805. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado por la víctima como el autor de las lesiones descritas causadas a su persona y las cuales fueron observadas a través de la inmediación por esta juzgadora, siendo que de la declaración del testigo en la celda donde se suscitaron los hechos solo habían tres personas detenidas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo. Pero además porque el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, el cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por cuanto fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)











El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000343
CFRR/Emili