REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-018238
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 19/12/2011, quedando todas las partes debidamente notificadas a traves de boletas de notificación libradas siendo la fecha de la ultima resulta de estas el día 18/07/2013, interponiendo el recurso de apelación el día 05 de Marzo de 2012, es decir, en tiempo hábil para la interposición del recurso, desde la fecha de la ultima notificación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (20) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
CFRR/Angie