REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003225

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Publico del cuidado CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del código penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10/02/2013 y fundamentada en fecha 19/02/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del código penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Publico del cuidado CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10/02/2013 y fundamentada en fecha 19/02/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del código penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02/07/2013, se constituyó la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003225, interviene el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público del cuidado CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/02/2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 19/02/2013, mediante la cual se fundamentó la decisión tomada en audiencia oral en fecha 10-02-2013, hasta el día 26/02/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/03/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 2º del Ministerio Público, hasta el día 21/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, lo que en principio genera serias dudas de su ocurrencia verdadera; por otro lado, destaca el hecho cierto de la ausencia de algún testigo u otro elemento de orientación o de convicción que avale el dicho escuálido de los funcionarios aprehensores, por lo que resulta imposible más allá de lo manifestado por estos, tener la presunción convincente de la materialidad de tales ilícitos; en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49,1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y como expresamente lo asentaron los funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada.

(omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta corno cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Lev.

Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad. incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente pata la fecha de la decisión recurrida), si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio a la libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa pata SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 10/02/2013, fundamentada el 19/02/2013, por el juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice [a sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: A Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 10/02/2013, fundamentada el 19/02/2013 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10/02/2013 y fundamentada en fecha 19/02/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del código penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesapl Penal, lo siguiente:
“…Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, lo que en principio genera serias dudas de su ocurrencia verdadera; por otro lado, destaca el hecho cierto de la ausencia de algún testigo u otro elemento de orientación o de convicción que avale el dicho escuálido de los funcionarios aprehensores, por lo que resulta imposible más allá de lo manifestado por estos, tener la presunción convincente de la materialidad de tales ilícitos; en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49,1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y como expresamente lo asentaron los funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada…”

Vistas las consideraciones alegadas por la defensa recurrente, en este primer punto de impugnación, debemos indicarle que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Febrero de 2013, el Ministerio Público precalifico los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y no como lo pretende hacer ver el Defensor Público hoy recurrente, quien alega que según acta policial a su representado lo vinculan en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad.

Así las cosas, debe forzosamente esta alzada declarar Sin Lugar el presente punto, vistas las inconsistencias en que fue planteado el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente, como otro punto de impugnación, lo siguiente:
“…De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta corno cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Lev.

Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad. incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente pata la fecha de la decisión recurrida), si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio a la libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa pata SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 10/02/2013, fundamentada el 19/02/2013, por el juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice [a sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal…”

De acuerdo a lo alegado por la defensa publica recurrente, debe esta instancia superior precisar, que en la Audiencia oral celebrada en fecha 10/02/2013 y fundamentada en fecha 19/02/2013, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, efectivamente tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal, procedió a realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reunían en la causa bajo análisis los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se ordena que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario.-

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que en el presente caso estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASTILLO TREJO CARLOS EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.263.504 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:

• Entrevista Denuncia de fecha 05-02-2013 formulada por el ciudadano ALBERTH SUAREZ ante el CICPC quien expone su versión de los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2013, suscita por funcionarios adscrito al CICPC en la que deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar diligencias de investigación.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano JESUS MENDOZA testigo del allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano YASVANY JAVIER TORRES testigo del allanamiento
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano EUCLIDES RAMON MENDOZA propietario del inmueble donde se practicó el allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ testigo de los hechos

En relación al peligro de fuga, la se toma en consideración la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En consecuencia, se legaliza la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana – sector Rodeito).- Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504.- Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Publico del cuidado CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10/02/2013 y fundamentada en fecha 19/02/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo parte del código penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000097
LRDR/emyp