REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Estadal N 1
Barquisimeto, 01 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009265

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 01 de agosto de 2013, y la cual peticiono al Tribunal ORDEN DE APREHESIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos 1) ARMANDO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el Caserío Las Virtudes de Bobare, casa sin número, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Estado Lara; 2) ARTURO LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el Caserío El Potrero de Bucare, sector el Cardón, calle Principal, casa sin número, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara; 3) FRANKLIN LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el sector la Lagunita del Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara; 4) RAMON LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el Caserió El Potrero de Bucare, sector la Capilla, calle Principal, casa sin numero, al lado del Consejo Comunal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara; y 5) ROBERTO LOYO, domiciliado en el sector la Lagunita del Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren, del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que quien Juzga pasa a motivar los fundamento que sirvieron para acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL solicitada por la representación Fiscal:

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; con ocasión a denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, ante el Despacho del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano RAMON BALTAZAR FREITEZ, contra los ciudadanos 1)ARMANDO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 7.449.538; 2) ARTURO LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---; 3) FRANKLIN LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---; 4) RAMON LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---; y 5) ROBERTO LOYO, quienes junto a otras personas de las cuales también cargan menores de edad, se encuentran talando y quemando grandes extensiones de terreno de la hacienda la lagunita, la cual pertenece en parte a la compañía de cemento de Venezuela (VENCEMOS), así como también a la familia freitez.-


En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho.-

Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.


Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberán ponerlos a la orden de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerles el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico del Estado Lara en contra los ciudadanos 1) ARMANDO MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 7.449.538, domiciliado en el Caserío Las Virtudes de Bobare, casa sin número, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Estado Lara; 2) ARTURO LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el Caserío El Potrero de Bucare, sector el Cardón, calle Principal, casa sin número, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara; 3) FRANKLIN LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el sector la Lagunita del Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara; 4) RAMON LOYO, Cédula de Identidad Nº V- ---, domiciliado en el Caserió El Potrero de Bucare, sector la Capilla, calle Principal, casa sin numero, al lado del Consejo Comunal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara; y 5) ROBERTO LOYO, domiciliado en el sector la Lagunita del Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren, del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y se ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA