REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009162
ASUNTO : KP01-P-2009-009162
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JULIO PATIÑO
IMPUTADO:
EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/0971991, grado de instrucción 7mo de bachillerato, procesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zulia González y de Jhonny Rivero, residenciado en: SAN FRANCISCO, CALLE CON CARRERAS 5 Y 6, CASA 5-27, AL LADO DE UNA POLLERA Y DEL CLUB LOS CACHOS.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA REGISTRA EL ASUNTO D-2009-693 POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTES
DEFESNA TECNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL 11º M.P. Abg. MARYERIS MONTESINOS
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano 1.-) EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/0971991, grado de instrucción 7mo de bachillerato, procesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Zulia González y de Jhonny Rivero, residenciado en: SAN FRANCISCO, CALLE CON CARRERAS 5 Y 6, CASA 5-27, AL LADO DE UNA POLLERA Y DEL CLUB LOS CACHOS.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del estado venezolano Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 26 de octubre de 2009 los funcionarios SARGENTOS MAYOR DE TERCERA COSTERO JOSE ALEXANDER, SARGENTO SANDOVAL ZORGE JOSE RAMON, SARGENTO SEGUNDO PEREZ VARGAS JESUS ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAENTO DE SEGURIDAD URBANA- LARA COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 20:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la calle 5 del Barrio San Francisco, cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosas por lo que procedieron a darles la voz de alto y realizaron el respectivo chequeo corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón derecho un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derecho de conformidad con el art. 125 del código orgánico procesal penal.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, quienes manifestaron: “NO DESEAR DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica “Solicito se imponga a mi defendido de la admisión de los hechos ya que el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo”.-
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se admite en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los acusados EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del estado venezolano en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHOS realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados son los autores materiales de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del estado venezolano establece pena de prisión de cuatro (4) A seis (6) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuanta el termino mínimo de la pena a imponer de cuatro (10) años además de ello, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: imputado EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION tomando en consideración la pena mínima a imponer, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Medida al imputado de autos, otorgando Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a presentaciones periódicas casa 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados.- TERCERO: Ofíciese al Tribunal de ejecución adolescente en lo que respecta al asunto D-2009-693, participando de la presente decisión.- el cual se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
|