REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767
ASUNTO : KP01-P-2013-008767
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADO: AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, estado Civil: soltero, Ocupación: Futbolista Profesional, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Dilcia Querales y de Aquiles Ocanto, residenciado en: CALLE 10, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, RESIDENCIAS LA CASCADA, APARTAMENTO 704, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-599.98.39.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TECNICA ABG. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, IPSA: 23.397 y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS, IPSA: 131.402
FISCAL 1º DEL M. P. ABG. GABRIELA LANZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, estado Civil: soltero, Ocupación: Futbolista Profesional, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Dilcia Querales y de Aquiles Ocanto, residenciado en: CALLE 10, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, RESIDENCIAS LA CASCADA, APARTAMENTO 704, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-599.98.39a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 08 días, prohibición de salida del país, y prohibición de portar armas de fuego, asimismo solicito la Caución Personal contenida en el articulo 244 del COPP., consigno acta donde consta que no pudo constatar datos de la victima, un folio, presento a efecto videndi las fotos donde se observa la ocurrencia del hecho, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER MUÑOZ, quien expone: “Escuchados los hechos que narra el ministerio publico y es una audiencia de presentación donde el Ministerio Publico esta solicitando medidas Cautelares, por lo que debo acotar al Ministerio Publico en relación a los hechos, estamos frente a una realidad que nos afecta a todos los habitantes de este país, donde tenemos terror que nos roben a nosotros, estamos hablando de una persona la cual ha sido victima en otras oportunidades, hay que tomar en cuanta no solo el video, hay que tomar en cuenta que la victima esta abordando el vehiculo de mi defendido, y se observa también otra persona en una moto, si aquí hubo dolo fue el dolo de ímpetu, donde mi defendido le fue apuntado su esposa y su hijo, aquí no el supuesto de homicidio, homicidio que esta justificado por la doctrina el cual lo haremos saber mas adelante, me pregunto investigaron al que huyo en la moto, se que no se esta juzgando a la victima, y lo hago en función del hecho notorio judicial, por lo que en el asunto P-12-4588, el 23 de abril le fue impuesta la medida de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor, es la misma situación de mi defendido, lo presento a efecto videndi, por cuanto es el mismo modus operandi, la trayectoria balística es la que nos va a demostrar que posición tenia nuestro defendido, el ministerio publico esta pidiendo medidas cautelares, no me viene a la mente a la memoria la sentencia del TSJ., cuando a una persona se le imponen medidas cautelares varias, se le afecta, ya que el prohibir la salida del país le va a afectar por cuanto es un futbolista profesional, le afecta el derecho al trabajo, la caución personal tampoco es suficiente, invoco el articulo 122 del COPP., es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELIEZER MUJICA RIOS, quien expone: “Luego de haber hecho un análisis exhaustivo al expediente se observa en acta policial que el sujeto que hoy día es occiso se encontraba con un arma de fuego, por otro lado mi defendido alego que fue objeto de un robo, invoco a Pérez Sarmiento en relación a las causas de justificación, la legitima defensa se interpreta como una reacción, mi defendido actúo bajo una causa de justificación, por lo que considero que el presente proceso debe seguirse por el procedimiento ordinario ya que hace falta diligencias por practicar, es importante destacar que mi defendido es un jugador exitoso esta clasificado para la vinotinto, consigno en copia constancia de trabajo y de los carnets que lo acreditan como jugador del deportivo Lara, es importante acotar que en la actualidad se suceden muchos robos en los farmatodo del país donde muere la victima, en esta caso no murió la victima, se tome en consideración que la prohibición de salida del país le afecta a mi defendido en virtud de su compromiso que tiene con la vinotinto, en cuanto a la medida de caución personal no estoy de acuerdo con esa medida y como lo dijo mi colega con las presentaciones periódicas se bastaría la Medida Cautelar, solicito copias del presente asunto, es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal 112, esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 , 4 y 9 del COPP., como lo es presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición expresa de portar arma de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal 112, esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del COPP.- CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se 242 numerales 3 , 4 y 9 del COPP., como lo es presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición expresa de portar arma de fuego, no se acuerda la Medida de caución personal solicitada por el Ministerio Publico.- Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado en la presente fecha.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767
ASUNTO : KP01-P-2013-008767
Ciudadanos:
Representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de Barquisimeto estado Lara
Su Despacho.
Me dirijo a ustedes en la oportunidad de extender un saludo institucional, junto a su equipo de trabajo, sirva la presente para informar que por auto de esta misma fecha se publico el auto motivado de la decisión dictada en fecha 23 de julio del corriente año en el asunto seguido al ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal 112, esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Sin más que hacer referencia
Dios y Federación
La Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
Fecha:________________Hora:___________________Firma:_____________
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Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008767
ASUNTO : KP01-P-2013-008767
BOLETA DE NOTIFICACION
Ciudadanos: Abg. WIMER JOSE MUÑOS y ELIEZER MUJICA RIOS, en su condición de representantes legales sirva la presente para informar que por auto de esta misma fecha se publico el auto motivado de la decisión dictada en fecha 23 de julio del corriente año en el asunto seguido al ciudadano AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal 112, esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Sin más que hacer referencia
Dios y Federación
La Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
Fecha:________________Hora:___________________Firma:_____________
ABG. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, IPSA: 23.397 y ABG. ELIEZER MUJICA RIOS, IPSA: 131.402, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25 CENTRO CIVICO PISO 3, OFICINA 6.- TELEFONO: 0414-508.83.46.-
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ASUNTO : KP01-P-2013-008767
BOLETA DE NOTIFICACION
Ciudadano: AQUILES DAVID OCANTO QUERALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.188.356, en su condición de procesado sirva la presente para informar que por auto de esta misma fecha se publico el auto motivado de la decisión dictada en fecha 23 de julio del corriente año en el asunto seguido a su persona por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal 112, esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Sin más que hacer referencia
Dios y Federación
La Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
Fecha:________________Hora:___________________Firma:_____________
TELEFONO: 0424-599.98.39.-
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