REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009375
ASUNTO : KP01-P-2013-009375
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FALLO: IMPROCEDENTE MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO.
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, donde solicita con carácter de Urgencia se Ordene Cautelar Innominada, Conforme a lo establecido en el art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como MEDIDA CAUTELAR Innominada la desocupación o el desalojo de los ocupantes del Inmueble constituido por “ la hermandad” calle1, parcela Nº 59, barrio 5 de Julio los Cerrajones, parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de YELITZA Josefina Ballestero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.621.940, a fin de dejarlo libres de personas y objetos, Observado quien decide lo siguiente:
En la presente causa se observa que el ministerio Público en el ejercicio de la acción penal presuntamente individualizo la conducta de la ciudadana MARYORIER ALEXANDRA MONTES AILER por el delito de Invasión; ahora bien; el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la ciudadana Yelitza Josefina Ballestero, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer la debida documentación con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” de la ciudadana identificada, sin embargo, las medidas Cautelares Innominadas son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.
El tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público no señala que esa representación “va a ejercer la acción penal”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
Amén que en la presente causa aún no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad de los presuntos invasores en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.
Así las cosas, y a juicio de quien aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita ordenar el desalojo de una vivienda a la denunciada “en materia procesal penal las medidas preventivas se ejecutan sobre el Imputado debidamente individualizado y sus bienes, excepcionalmente siendo cuando haya suficientes elementos de convicción que determinen que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, y sólo si el Ministerio Público ejerce la acción penal en los delitos de acción pública…y el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y con el artículo 528 ibidem ”. ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Improcedente Medida Cautelar Innominada, Conforme a lo establecido en el art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como MEDIDA CAUTELAR Innominada la desocupación o el desalojo de los ocupantes del Inmueble invadido en “ la hermandad” calle1, parcela Nº 59, barrio 5 de Julio los Cerrajones, parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo Conducente notifíquese a las partes interesadas.
Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
Secretaria de Sala
Abg. Elena García
Se dio Cumplimiento a lo ordenado.
Const.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009375
ASUNTO : KP01-P-2013-009375
CIUDADANO:
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEPTIMA
DEL MINISTERIO PUBLICO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA
SU DEPACHO.
Me dirijo a usted en la oportunidad de extender un saludo intitucional junto a su equipo de trabajo, sirva la presente para informar que por auto de esta misma fecha se declaro Improcedente Medida Cautelar Innominada, Conforme a lo establecido en el art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como MEDIDA CAUTELAR Innominada la desocupación o el desalojo de los ocupantes del Inmueble invadido en “ la hermandad” calle1, parcela Nº 59, barrio 5 de Julio los Cerrajones, parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA Josefina Ballestero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.621.940.
Sin más que hacer referencia.
Dios y federación
Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
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