REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009653
ASUNTO : KP01-P-2013-009653



JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: ANTONIO JIMENEZ
IMPUTADOS: 1.-) NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-88, Estado Civil: Soltero, Ocupación: MOTO TAXISTA, hijo de ROSA ELENA RUIZ Y NAUDY FLORES , residenciado en: CABUDARE PALACIERO AV. PRINCIPAL CALLEJON 1 CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA MONCADA.- TELEFONO: 0416-350.15.35 (DE LA TIA).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
DEFENSA TECNICA ABG. JOSE MORALES IPSA. 104.096, dirección carrera 16 con calle 24 y 25 edificio cívico profesional piso 3 oficina 6. Quien en esta oportunidad toma juramento de le de conformidad con el art. 141 del COPP, aceptando a cumplir fiel y cabalmente con las funciones del cargo.
FISCAL Nº 27 º M.P ABG. NOHELIA AZUAJE
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de ley orgánica de vehiculo, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el a5rticulo 111 de la ley especial para el desarme y control de arma de fuego y munciones.-

FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-88, Estado Civil: Soltero, Ocupación: MOTO TAXISTA, hijo de ROSA ELENA RUIZ Y NAUDY FLORES , residenciado en: CABUDARE PALACIERO AV. PRINCIPAL CALLEJON 1 CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA MONCADA.- TELEFONO: 0416-350.15.35, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de en perjuicio del estado Venezolano. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

. “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, es por lo que les imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de ley orgánica de vehiculo, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el a5rticulo 111 de la ley especial para el desarme y control de arma de fuego y municiones, y solicito la medida cautelar de presentación cada 08 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del COPP, asimismo solicita charlas en la ONA, PROCEDMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y FLAGRANCIA,

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, se concede la palabra al imputado NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”.-.
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ solicito medida cautelar cada 30 días, solicito copias del asunto y estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal. Es todo..-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de ley orgánica de vehiculo, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el a5rticulo 111 de la ley especial para el desarme y control de arma de fuego y municiones, en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de NAUDYS ANDRES FLORES RUIZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.187.655, se acuerda la medida de presentaciones periódicas CADA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los delitos POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de ley orgánica de vehiculo, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el arrticulo 111 de la ley especial para el desarme y control de arma de fuego y municiones TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL Establecido en el artículo 354 del COPP. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP se impone la medida de presentaciones cada 30 días. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ---------------------------

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.