REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012- 21852

JUEZ: ABG. Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: NOHELIA YEPEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADOS:

1. 1-EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio no trabaja, residenciado en Calle 41 entre carreras 11 y 12, Casa S/N casa de color verde con rejas blancas, al lado de la Bodega del Sr. Oliare Barrios, y al lado de una charcutería de la Sra. Yaneth Piña, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4468396. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2. DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 29-09-1994, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 41 entre carreras 11 y 12, Casa S/N casa de color rosada con lajas y puerta marrón, cerca de la Bodega del Sr. Oliare Barrios, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
3. RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088, nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1973, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle 41 entre carreras 11 y 12, Casa S/N casa de color verde con rejas blancas, al lado de la Bodega del Sr. Oliare Barrios, y al lado de una charcutería de la Sra. Yaneth Piña, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4468396. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

DEFENSA TECNICA ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO IPSA 90413 y JESUS MARTINEZ IPSA 158715
FISCAL 11 MP ABG. ROSMARY CORDERO
POR LOS DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo).





FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo), para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta de investigación Penal (folios 4, 5 y 6), cadena de custodia (folios 18, 20 y 22), Orden de Allanamiento (folios 3, 7 y 8), Acta de Entrevista (folios 25, 26 y 27), acusación del Ministerio Pública del 26/10/12, y las exposiciones hechas en la audiencia: “En fecha 26 de octubre del 2012 los funcionarios SUB INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVE COLMENAREZ JAVIER, DETECTIVE DIAZ WILLIAM, AGENTE OSKARELY DORANTE, AGENTE DIMAS MUJICA, AGENTE USECHE JERAL, AGENTE AGUILAR LUIS, AGENTE MALAVE WILSON, AGENTE REINALDO NELO, AGENTE MARIO GOMEZ, AGENTE RANDAL MENDEZ Y AGENTE TITO VARGAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, GRUPO DE TRABAJO DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGA, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-12-21852, de fecha 25/10/12, emanado del juez de control 09, para ser efectuada en dos casas ubicadas en la CALLE 41 ENTRE CARRERAS 11 Y 12, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DEL ESTADO LARA, donde reside el ciudadano apodado “ALEXITO” y donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico, dirigiéndose al sitio a bordo de las unidades P-628, A43BX6G y A33BY3G, al llegar a la dirección procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como VILERA YAIKER y RAMOS OROPEZA CARLOS, luego al realizar el llamado fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.703.088, a quien le informaron el motivo de la visita identificándose como funcionarios, manifestando que se encontraba en la viviendo en su condición de habitante y que se encontraba acompañado por una sobrina, quien quedo identificada como EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.293.533, luego procedieron con la inspección de la residencia en presencia de los testigos, realizando el chequeo a la ciudadana lograron incautarle un teléfono celular Blackberry color gris, seguidamente con la inspección lograron ubicar en la segunda habitación detrás del televisor un envase de material sintético contentivo de CIENTO CUARENTA Y UN (141) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR MARRON Y TRES (3) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, el que según experticia química signada con el Nº 9700-127-2868 DE FECHA 01/11/12, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMAA MENDOZA, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA, arrojaron un peso bruto de treinta y un coma nueve (31,9)gramos y un peso neto de veintiocho coma tres (28,3) gramos resultando positivos para cocaína; al continuar con la investigación no lograron incautar ningún otro tipo de evidencia por lo que en consecuencia de lo incautado notificaron a los ciudadanos a las 4:40 hora de la tarde que quedarían detenidos, seguidamente procedieron a trasladarse a la segunda vivienda en compañía de los ciudadanos ANGULO ARAUJO LUIS PASTOR y LANDAETA MENDOZA CESAR EDUARDO, quienes fungieron como testigos, al realizar el llamado fueron atendidos por una ciudadana identificada con el nombre de MENDOZA VALENZUELA DISAILLYS ITALI, titular de la cedula de identidad Nº 22.203.353, a quien le informaron el motivo de la visita identificándose como funcionarios, manifestando que se encontraba en la vivienda en su condición de habitante, luego y con el consentimiento de la ciudadana procedieron con los testigos a realizar la inspección percatándose que un ciudadano emprendió la huida por la parte posterior de la vivienda logrando escapar del cerco policial, la ciudadana manifestó que la persona que huyo era la requerida por la comisión policial y que responde al nombre de ALEXIS JOSE BARRIOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.765, seguidamente al continuar la inspección lograron ubicar en una de las habitaciones a una ciudadana de nombre ERIKA MENDOZA BARRIOS, quien se encontraba acompañada por sus dos hijos, posteriormente al realizar la inspección minuciosa lograron incautar en el interior de la habitación perteneciente a la ciudadana MENDOZA VALENZUELA, debajo del colchón la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON, el que según Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2868 de fecha 01/11/12 realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA, arrojaron un peso bruto de sesenta y cinco coma ocho (65,8)gramos y un peso neto de cincuenta y ocho coma tres (58,3) gramos resultando positivos para cocaína, al continuar con la inspección no lograron incautar ningún otro tipo de evidencia por lo que a las 6:00 horas de la tarde se procedió a comunicarle a la ciudadana que quedaría detenida”.

SEGUNDO: Siendo las 11:35 AM, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, la Secretaria de sala abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados y arriba identificados. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano RATIFICA formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadano: EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 Y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, y cada uno por separado los acusados manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Defensas técnicas quienes exponen: Solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones prevista en los Artículo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que mantiene la violación del derecho a la defensa que fue ordenado a restituir en la audiencia pasada por este tribunal pidiendo en consecuencia que se anule la acusación fiscal y se reponga la causa al estado que el ministerio publico de respuesta a la propuesta de la diligencia que riela en el folio 116 del asunto y que fueron negada sin razonamiento alguno vulnerando lo previsto lo previsto en al Artículo 305 hoy 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que apropósito de la nulidad dictada en la audiencia del 19 00-2013 y conforme al principio de retroactividad de la ley y lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal anterior se debe entender que la acusación fue presentada fuera del lapso de 30 días que establecida aquella norma , específicamente al día 44 tomando como norma el Artículo 236 vigente el cual conforma la disposición final 5 no podía ser atendido por ser el menos favorable al imputado siendo así lo procedente se que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto la acusación fue presentada fuera del lapso previsto en la ley mas favorable como, o se artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior. Es todo .Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Publico solicito que se declare sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica de los imputados por la gravedad de los delito que hoy se le acusan a los acusados que se admita la acusación y se mantenga la medida de privativa de libertada de los imputados. Por delito la calificaron del delito de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PUNTO PREVIO: en relación ala solicitud de la defensa de la nulidad absoluta, observa este juzgador e a los efectos de decidir en relación de la nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que de la revisión de la acta de audiencia del 19-0292013 fecha en la cual se celebrada en su primera oportunidad la audiencia preliminar que dio origen a la decisión por parte de este juzgador de la nulidad por parte de la defensa la cual fue acordada se evidencia en primer lugar que este juzgador que una vez hecho y acordado tales observaciones hechas al ministerio publico le establecido un lapso de 45 partiendo de la fecha de nulidad a los efectos que presentaran acto conclusivo vista las observaciones por la defensa a las pericones hechas con anterioridad al presentación del acto conclusivo debiendo los abogados defensores de los hoy imputados en esta sala de audiencia una vez habiendo anulada la primera acusación diligenciaran ante el Ministerio Publico las peticiones que en su oportunidad consideran que habían sido vulneradas con el fin de que el ministerio Publico nuevamente pudiese dar contestación a tales diligencia , evidenciándose que después de la fecha la próxima celebración de fecha 19de 02-2013 no consta diligencia alguna en la cual el Ministerio Publico pudiera hacer contestación de la misma , en razón a ellos este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocado por los defensores
PRIMERO: EN RELACION A LA SOLICUTUD DE DECIMIENTO DE LA MEDICA CAUTELAR DE PRIVATIDA DE LIBERTAD que le había sido impuesta a los imputados en sala de audiencia este juzgador niega la misma por cuanto de lo que desprende el presente asunto el tribunal le estableció un lapso al ministerio publico de 45 días a fin de que presentara nuevamente su escrito acusatorio el cual como se evidencia fue presentado en el lapso de 44 días al, establecido por el tribunal que era de 45 días es por lo que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de privativa de libertad que fue impuesta en su oportunidad y se ratifica la misma .Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN la acusación atribuyéndole una calificación jurídica distinta como lo es la del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo) a. Igualmente este tribunal admite los medios de pruebas presentados por el ministerio público y la defensa a los fines de que sean debatido en l juicio oral y público.
TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el imputado libre de coacción Y DE FORMA SEPARADA y apremio exponen: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo.
CUARTO: Oída la manifestación voluntad del acusado EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 Y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de los acusado EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 Y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PUNTO PREVIO: en relación ala solicitud de la defensa de la nulidad absoluta, observa este juzgador e a los efectos de decidir en relación de la nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que de la revisión de la acta de audiencia del 19-0292013 fecha en la cual se celebrada en su primera oportunidad la audiencia preliminar que dio origen a la decisión por parte de este juzgador de la nulidad por parte de la defensa la cual fue acordada se evidencia en primer lugar que este juzgador que una vez hecho y acordado tales observaciones hechas al ministerio publico le establecido un lapso de 45 partiendo de la fecha de nulidad a los efectos que presentaran acto conclusivo vista las observaciones por la defensa a las pericones hechas con anterioridad al presentación del acto conclusivo debiendo los abogados defensores de los hoy imputados en esta sala de audiencia una vez habiendo anulada la primera acusación diligenciaran ante el Ministerio Publico las peticiones que en su oportunidad consideran que habían sido vulneradas con el fin de que el ministerio Publico nuevamente pudiese dar contestación a tales diligencia , evidenciándose que después de la fecha la próxima celebración de fecha 19de 02-2013 no consta diligencia alguna en la cual el Ministerio Publico pudiera hacer contestación de la misma , en razón a ellos este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocado por los defensores
PRIMERO: EN RELACION A LA SOLICUTUD DE DECIMIENTO DE LA MEDICA CAUTELAR DE PRIVATIDA DE LIBERTAD que le había sido impuesta a los imputados en sala de audiencia este juzgador niega la misma por cuanto de lo que desprende el presente asunto el tribunal le estableció un lapso al ministerio publico de 45 días a fin de que presentara nuevamente su escrito acusatorio el cual como se evidencia fue presentado en el lapso de 44 días al, establecido por el tribunal que era de 45 días es por lo que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de privativa de libertad que fue impuesta en su oportunidad y se ratifica la misma .Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN la acusación atribuyéndole una calificación jurídica distinta como lo es la del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo) a. Igualmente este tribunal admite los medios de pruebas presentados por el ministerio público y la defensa a los fines de que sean debatido en l juicio oral y público
TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el imputado libre de coacción Y DE FORMA SEPARADA y apremio exponen: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo.
CUARTO: Oída la manifestación voluntad del acusado EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 Y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de los acusado EDUARLIS ANDREINA MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.293.533, DISAILLYS ITALI MENDOZA VALENZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.353 Y RAFAEL ORLANDO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.088 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem. (Respecto a los ciudadanos Orlando Mendoza y Eduarlis Mendoza) OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 07º Ejusdem; (Respecto a la ciudadana Disaillys Mendoza); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo). Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUE A LAS PARTES. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque