REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009387
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-009387
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, incoada por el Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano: , GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 a quinen se le imputa el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 61, y 63 de la Ley Contra La Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 16-08-2013, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A los precitados imputados le fue decretada en fecha 07 de Agosto de 2013, Medida Privativa de Libertad por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artìculo 237 numerales 2,3 y 5 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ en su carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano: GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y a los fines de hacer Extensiva la misma a los ciudadanos: acusados JUNIOR MANUEL MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.868 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 a quienes se les le imputa el delito a : , GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069, y para el Imputado: JUNIOR MANUEL MELÈNDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N º 21.144.868 POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 61, y 63 de la Ley Contra La Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa: Que según la Prueba de orientación practicada a los acusados la misma arrojó Júnior Manuel Meléndez Alvarado que arroja UN PESO NETO DE (9,4) Gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA, la cantidad de 12,2 de COCAÍNA en su peso neto, a Genderson Alfredo Yépez Oviedo, la cantidad de 22,5 de COCAÍNA en su peso neto y a Daniel Alexis Gil Oviedo, la cantidad de 10,0 de COCAÍNA, cantidades estas consideradas dentro de los Parámetros establecidos dentro del Plan Cayapa .-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalada en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, que los imputados tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control , estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 numerales numeral 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resultado de la Prueba de Orientación posee un peso bruto de NUEVE COMO CUATRO GRAMOS (9,4) de la droga conocida como MARIHUANA. JUNIOR MANUEL MELÈNDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N º 21.144.868 , LA CANTIDAD DE 12,2 de COCAINA, a GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347, LA CANTIDAD DE 22,5 GRAMOS DE COCAINA y a DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 LA CANTIDAD DE 10,0 de COCAINA para cada uno lo que puede considerarse de consumo para cada uno lo que permite a quien decide revisar la Medida Privativa de la libertad de los imputados: JUNIOR MANUEL MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.868, GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 a quienes se les le imputa el delito a : , GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08 ) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone al acusado presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL , de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de l acusados: JUNIOR MANUEL MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.144.868, GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 a quienes se les le imputa el delito a : , GENDERSON ALFREDO YEPEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.484.347 y DANIEL ALEXIS GIL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N º 25.469.069 revisando la medida dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada OCHO (08 ) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE