REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008493
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JOSE ALBERTO GARCIA PIÑA, cedula de identidad Nº 23.495.306 y ALVARO LUIS BRITO FREITEZ, cedula de identidad Nº 22.246.748, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron: JOSE ALBERTO GARCIA PIÑA, cedula de identidad Nº 23.495.306, quien expone, “ Yo me encontraba arreglando una gandola en Líder Transporte, cuando de pronto tocaron a la puerta, mi ayudante fue a abrir y luego regresa a decirme que estaba un funcionario de la guardia nacional que necesitaban una llave, yo me regreso con mi ayudante y le digo a mi ayudante vamos para allá, en cuanto llego a la puerta le digo al funcionario dígame comando, el funcionario me dice que necesitaba unos dados y unos reaches, yo le digo como no, pase adelante, para ir a buscarlos, cuando llegamos a mi caja de herramientas, mientras que yo estoy sacando los dados, él se puso a hablar con el pintor de la empresa, yo le dijo que aquí están las llaves y en cuanto el me dice tu estas sucio, ven para que me hagas un favor, yo le dije como no, que es lo que vas a sacar, él me dice es para apretar un tornillo y sacar un tanque de gasolina, cuando vamos para el portón, él se va adelante, y yo me paro en la oficina de transporte, yo le cuento al contador de la empresa que nos vino a buscar un guardia para que le hiciéramos un favor, yo me fui, cuando llegamos al portón del estacionamiento está un vigilante que yo conozco y él me dice gordo vas a trabajar aquí, yo le digo que le iba a hacer el favor al funcionario, seguimos hacia adentro y estaba un coronel, y el coronel le pregunta al sargento que quienes éramos nosotros, luego el sargento le dice no mi coronel, ellos son los mecánicos que van a levantar el carro, seguimos caminando, nos conseguimos a un general, el sargento se para firme y el superior le pregunta que quienes éramos nosotros, él le dice que nosotros somos los mecánicos que van a levantar el carro, seguimos caminando y llegamos hacia la parte de atrás del estacionamiento y el funcionario dice “mira esa es la camioneta”, aprieta el tornillo para extraer el tanque para abajo, luego cuando estoy abajo me llega un muchacho civil y me pregunta que estaba haciendo yo ahí, yo desde debajo de la camioneta volteo y le digo que un funcionario de la guardia nos fue a buscar en el trabajo de nosotros para que viniéramos a sacar un tanque aquí, llega el muchacho y le pregunta a un experto “ mira esos lleva seriales aquí abajo del tanque”, el experto le dice que no, luego el muchacho se alarma y pela por el teléfono a grabar, a nosotros, al guardia y a las llaves que estaban en el piso, yo le digo si hay mucho problema por esto denme la llave para yo seguir trabajando, de pronto llega una fiscal y me pregunta que estaba haciendo yo, llega el muchacho civil y le dice que “ este lo mandó a sacar ese tanque “, a mi me mandaron dice el guardia, y se retira del sitio, al rato llegó otro fiscal y una cantidad de policías nacionales, cuando yo veo que el guardia se va, me voy detrás de él a preguntarle que es lo que pasa, pero no me dejaron llegar, me devolvieron y me dijeron que me quedara quieto, llegó una ciudadana y un funcionario me dice que era una fiscal del Ministerio Público y ella le pregunta que por qué nos fue a buscar a nosotros si hay habían expertos, el sargento no la escuchó y siguió caminando, al rato llegó el coronel y dice “ estos muchachos no tienen nada que ver aquí”, yo los mandé a buscar con un guardia, cuando él está hablando ahí él me hace una señas con los ojos, pero no se si es que está enfermo de los ojos, se retira, luego nos tuvieron ahí diez minutos, después nos mandan para afuera, un general, estaba un jefe de la policía nacional, el jefe de la policía dice “ usted me va a disculpar pero el procedimiento lo traemos nosotros”, él le dijo que nos llevara para pata e palo, de ahí fuimos para el transporte, un funcionario, a buscar la cédula mía y del muchacho, vieron la gandola que yo estaba arreglando, hablaron con el segundo jefe mío los mismos funcionarios de la policía nacional y me dice que me quedara tranquilo que ellos vieron la gandola que yo estaba arreglando, y de ahí nos trajeron para pata e palo, se portaron bien con nosotros, es todo. Y el ciudadano, ALVARO LUIS BRITO FREITEZ, cedula de identidad Nº 22.246.748, expuso, “Me adhiero a la declaración de mi compañero ya él dijo todo. Es todo”.
Posteriormente La Defensa: “Oídas las declaraciones de mi defendido y observando el asunto donde se observa que en dicho procedimiento, donde los funcionarios actuantes señalan una herramienta mecánica, esta defensa observa que en el asunto no aparece la cadena de custodia de los elementos señalados por el funcionario actuante e igualmente observa esta defensa, que aparece un acta de entrevista de un ciudadano José y la cual se reserva los demás datos filiatorios y escuchadas las declaraciones de mi defendido, como la entrevista al ciudadano José, esta defensa observa que son las mismas personas, es decir que José Alberto García es el mismo José Alberto García, que aparece en el acta de entrevista, lo cual se puede certificar con la firme que aparece en el acta de entrevista y la firma de mi defendido, por todas estas contradicciones es que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 174 del COPP el principio de nulidad, y artículo 175 el principio de nulidad absoluta, ya que estamos en presencia de una inobservancia con violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código y en la CNRB, en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; por todo lo señalado es que solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de mis defendidos y se acuerde lo solicitado”. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 17 de julio siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) de la mañana se encontraba prestando servicio el funcionario TORREALBA YILVER, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana en compañía del Oficial RIVAS DANIEL, adscrito al mismo cuerpo policial, cuando observaron a una ciudadana que se aproximaba hacia ellos y les informaba que al fondo del estacionamiento se encontraban dos personas extrayendo el tanque de gasolina de una camioneta, inmediatamente se acercaron al lugar en donde se encontraban los sujetos y el Oficial Rivas procedió a dar la voz de alto, luego les preguntaron si entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo tenía algún elemento de interés criminalístico y de ser así que lo exhibiera y el mismo indico que no. Posteriormente se les indico a los ciudadanos que serian objeto de una detención preventiva, y se les leyó sus derechos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (CPNB) TORREALBA YILBER y el Oficial (CPNB) RIVAS DANIEL, adscritos al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana.
3) El mencionado delito tiene una pena de 4 a 8 años para el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la Defensa Técnica. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.495.306 (NO PORTA), Y ALVARO LUIS BRITO FREITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.246.748 (NO PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 9º del COPP, es decir presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-