REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009170
ASUNTO : KP01-P-2013-009170
FUNDAMENTACIN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. El Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 08 días. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, Titular de la cedula de identidad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1977, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Felix Alvarez y Alexandra Lanfranchi, Grado de Instrucción: Lic. En Administracion, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado URB. EL OBELISCO AV. 42 CADA NRO. 10, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4427082 0424-531-8422 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectsos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP cada 30 días y solicito copia del asunto”. Es todo.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, Titular de la cedula de identidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal cono se desprende del acta policial, de fecha 29 de julio del 2013, en la que los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, dejan constancia que “siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos en esta sede, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano marco milano, gerente de seguridad de la empresa ENPRODALVIL, informando que un auto lavado ubicado en la zona industrial i, calle 11, entre carreras 4 y 5, específicamente adyacente a la fabrica de hielos el cubo, de esta ciudad, sujetos desconocidos estaba sacando varios sacos de leche en polvo de la marca OPEN COUNTRY, los cuales le pertenecen a dicha empresa, , de la misma forma manifestó que en esta Sub. Delegación reposa una denuncia signada con el numero K-13-0008-00784, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte ingresaron a la empresa en cuestión, ubicada en la zona industrial III, calle 3, entre carrera 2 y avenida Carlos Giffone, de esta ciudad, donde logran apoderarse de la cantidad de 507 sacos de leche en polvo de la referida marca, obteniendo dicha información procedimos trasladarnos a bordo de las unidades hacia la zona industrial I, calle 11, entre carreras 4 y 5, específicamente adyacente a la Fabrica de Hielos El Cubo, de esta ciudad, con la finalidad de corroborar tal información, una vez en el referido lugar logramos ubicar el auto lavado e ingresamos al mismo, pudiendo notar que se encontraban tres personas de sexo masculino, donde un ciudadano quien se identifica como JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, manifestó ser el encargado de dicho local e hijo de la dueña y los otros dos ciudadanos manifestaron ser ayudantes identificándose como JESUS GOMEZ Y EDUARD SANCHEZ, seguidamente se le solicita la colaboración para revisar el area interna de dicho lugar y el mismo sin inconveniente alguno nos permitió el acceso en compañía de los dos ayudantes y su persona, al verificar pudimos notar que en un area que funge como oficina había un estante el cual tapaba la entrada de una habitación, por tal motivo se le indico al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI que moviéramos el mismo accediendo el mismo a tal petición, es allí cuando observamos que dentro de la habitación habían SESENTA 60 SACOS DE LECHE EN POLVO DE LA MARCA OPEN COUNTRY DE 25 KILOS CADA UNO, ELABORADOS EN BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRON, por lo que le solicitamos al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI la respectiva facturas de compra de dicha mercancía, informándonos el ciudadano en cuestión que no tenia las mismas y que la mercancía era propiedad de su hermano de nombre JOSE FELIX ALVAREZ desconociendo la ubicación de este y la procedencia del dicho productos, igualmente se incauto un (01) equipo de oxicorte y un (01) compresor de color azul, de los cuales desconocía su procedencia, por lo que fueron colectadas dichas evidencias, en vista de tal situación se procedió a indicarle al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI sobre su aprehensión, por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito), el cual queda plenamente identificado como JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, Nacido en fecha 05-07-1977, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, , hijo de FELIX ALVAREZ (V) Y DE ALESANDRA (V), titular de la cedula de identidad; a quien igualmente se le solicitaron los datos filiatorios de su hermano antes mencionado y sin inconveniente alguno lo identifico como; JOSE FELIX GREGORIO GERARDO ALVAREZ LANFRANCHI, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/07/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, , hijo de FELIX ALVAREZ (V) Y DE ALESANDRA (V), titular de la cedula de identidad v- 12.244.200, por lo que procedimos a verificar dichos datos a traves del Terminal de enlace con el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de nuestro Sistema de investigación e información Policial (S. I. I. P. O. L ), constatando que a tales personas le corresponden los mencionados números de cedulas de identidad, que solo el ciudadano JOSE FELIX GREGORIO GERARDO ALVAREZ LANFRANCHI, presenta los siguientes registros policiales: 1.- Por la Sub. Delegación Barquisimeto, según Expediente l-311.949, de fecha 19-11-2009, por el Delito de Droga, 2.- Por la Sub. Delegación Barquisimeto, según Expediente F-066.010, de fecha 05-01-1998, por el Delito Homicidio Intencional y no presenta solicitud alguna, asimismo se le informo a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado y se le asigno control de investigación Nº K-13-0008-00869 por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito (ROBO).”
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de persnetación. Así se decide.
CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso y tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado tiene una pena corporal cuyo límite máximo no supera los 8 años, y el imputado no presenta conducta predelictual, se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, Titular de la cedula de identidad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Edo. Lara.
QUINTO: LA PRESENTE CAUSA LE CORRESPONDE A LA FISCALIA 5 DEL M.P. CAUSA MP314123-13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli