REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004632
ASUNTO : KP01-P-2013-004632
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- , La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2, en concordancia con el Artículo 415 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de imputación. De igual forma solicito COMO APLICACIÓN DE LA PENA LA SUSPENSION POR TERES MESES DE LA LICENCIA DE CONDUCIR ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 179 DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE”.
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente de Tránsito nº 410-11 de fecha 24/09/2011, su persona se trasladaba en un vehiculo tipo MOTO, marca NEW JAGUAR, modelo BERA, año 2006, placas AA4146K, serial de carrocería LP6PCJ3B860306596, por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cují entra la Urbanización Ruezga Sur y Ruezga Norte de esta ciudad, cuando la ciudadana MARIA EVANGELISTA FERNADEZ GIL, titular de la cédula de identidad , se disponía a cruzar la avenida en la dirección antes mencionada ya que la luz del semáforo se encontraba en rojo, es cuando paso una moto y la atropelló causándole fractura intertrocantérica de fémur derecho produciéndole lesiones de carácter GRAVE..
3.- El ciudadano DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la cédula de Identidad; fecha de nacimiento 30/09/1990, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: T.S.U radiodiagnóstico, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Ismelda Pineda Y Clarencio Alvarado, . Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta más asuntos., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó “SI DESEO DECLARAR”. SOBRE EL ACCIDENTE HABIAN DICHO QUE YO AROOLLE A LA SRA TRAGANDOME LA LUZ ROJA PERO NO FUE ASI , PERO EL SITIO DONDE FUE EL ACCIDENTE NO HAY SEMAFORA, EL ACCIDENTE FUE A UNA CUADRA DEL SEMAFORO Y NO HABIA PASO PEATONAL, EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA INTERROGANTES, LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE : PODIA EXPLICAR USTED EL MODO COMO FUE EL ACCIDENTE. EN ESE MOMENTO HABIA UNA COLA EN SAN JANSITO, LA SRA VENIA CUANDO PASO UN CARRO Y LA SRA PASA CORRIENDO O CAMINANDO RAPIDO Y NO SE PERCATO QUE VENIA YO GRACIAS A DIOS NO VENIA CORRIENDO MUCHO Y HABIA UN CARRO ATREVADO Y LA SEÑORA CRUZO Es todo. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Presente en sala la víctima, ciudadana María Evangelista Fernández Gil, antes de que el tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo, expuso: “YO NO PASE CORRRIENDO SI ES VERDAD HABIA UN CARRO PARADO Y MIRE A VER SI VENIA MAS CARRO Y PASE CAMINANDO NO CORRIENDO Y VENIA EL MOTORIZADO POR LA ORILLA DE LA CERA Y ME ATROPELLO.”
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “BUENAS TARDE A TODOS QUIERO INICIAR LA DEFENSA DI MI DEFENDIDO OPONIENDO INIBIVIDITIS, EL ACCIDENTE FUE EL 24 DE DICIENMBRE DEL 20111 DE ACUERDO CON EL ART 112 ORDINAL PRIMERO , TODA VES QUE HAN TRANSCURRIDO 12 MESES DEL MISMO ,TOMANDO EN CUENTA QUE ESTA CONSAGRADO EN LA NORMA SUSTANTIVA DE UNO A 12 MESES, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL , QUE REVISE Y VERIFIQUE TAL CIRCUNSTANCIA Y DECRETE EL SOBRESEHIMIENTO DE LA CAUSA, POR QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA , TODA VEZ QUE EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE EL M.P . ALLI SI USTED OBSERVA NO EXISTE EL CROQUIS POR LO QUE ES UNA VILOOLACION DEL DEBIDO PROCESO , POR NO HABER HECHO DEL LEVANTAMIENTO POR TRANSITO TERRESTRE, Y NO EXISTE EXAMEN FORENSE, TAMPOCO EXISTE DECLARACION DE LA VICTIMA NI LAS ACTUACIONES DE TRANSITO , POR LO CUAL CONSIDERA LA DEFENSA VIOLACION AL PROCESO Y LO MAS SANO Y PRODUNTE A TAL EVENTO. POR LO QUE PIDO LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA ASI MI DEFENDIDO TENGA EL DERECHO DE ESTABLECER LA PRUEBA Y EL MECANISMO PARA SU DEFENSA, POR OTRA PARTE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE ES CONTRA PRODUCENTE SOLICITAR LA SUSPENSION DE LA LICENCIA YA QUE NO EXISTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, YA QUE ESA MOTO ES CON QUE MANTIENE SU FAMILIA, YA QUE EN VEZ DE HACER UN BIEN SE HACE ES UN MAL, Y PODRIA EXISTIR UN HECHO DE LA VICTIMA, NO SE SABE SI ESTA CARENTE DE SU VISION, Y NO SE PERCATO POR SU AVANZADO ESTADO DE EDAD, POR LO QUE PIENSO QUE LO MAS PRODUNTE ES SUSPENDER EL PROCESO ES TODO CIUDADANA JUEZ”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano. Ello se desprende de los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda imponer la medida contenida en el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal y la Fiscalia en las veces que sea requerido, al ciudadano DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la cédula de Identidad , en virtud de que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, como lo es LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de tales hechos, entre los cuales destacan los siguientes: Como elementos de convicción el Ministerio Publico cuenta con 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/09/2011. 2.- Acta de Inspección Mecánica de fecha 07/10/2011. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 17/10/2011. 4.- Reconocimiento Médico Legal numero 9700-152-1708 de fecha 21/03/2012. 5.- Entrevista de fecha 29/12/2011 a la ciudadana MARIA EVANGELISTA FERNANDEZ GIL. Y por último el peligro de fuga en el presente caso está desvirtuado por cuanto el imputado ha demostrado apego al proceso. Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DEIBIS JOSE ALAVARADO PINEDA, titular de la cédula de Identidad V.-, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA