REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021073
ASUNTO : KP01-P-2011-021073
SOBRESEIMIENTO POR DECLARARSE CON LUGAR EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se inicia la averiguación en fecha 15-06-2011, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, padre de la adolescente y de niña, NAILY CAROLINA AROCHA TERAN de 15 años de edad, y KARLA KERINA AROCHA TERAN de 09 años de edad, en contra de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN CASTILLO y en consecuencia expone que desde hace año y medio, mis hijas están siendo sometidas a maltrato psicológico y físico a través de terapias de hipnosis, inducidas por su madre, la ciudadana antes mencionada, situación por la cual fueron llevadas a un psicólogo, el cual dentro de sus recomendaciones establece que no sean sometidas a ese tipo de practicas debido a que por edad son vulnerables a sufrir trastornos psicológicos y de adaptación, mi hija la de 15 años esta inestable emocionalmente debido a las practicas a las cuales son sometidas por su madre. Por tales hechos se dio inicio a la investigación en contra de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNNA.
2.- Del análisis efectuado por la representación fiscal, en el Asunto KP01-P-2012-19742, el cual fue acumulado a la presente causa, se verifican que el Ministerio Público analizó las siguientes diligencias de investigación:
• Denuncia de fecha 15 de junio de 2011 interpuesta por el ciudadano Arocha Silva Carlos Rafael en la que hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho.
• Inspección Extra judicial de fecha 17 de marzo de 2011 practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto con el fin de verificar las imágenes publicadas por la Iglesia a la que acuden sus hijas.
• Acta de investigación policial de fecha 03 de julio de 2011 en la que se hace constar las diligencias practicadas con el propósito de realizar investigaciones preliminares en la Iglesia Evangélica denominada El Dios Misericordioso.
• Actas de entrevistas tomadas al ciudadano Carlos José Arocha Terán quien expone su versión de los hechos, de fecha 08 de julio de 2011 y 06 de octubre de 2011.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos María Axiliadora Franco de Jacobsen Moar José Azuaje castro, quienes aparecen como testigos del allanamiento practicado en las instalaciones de la Iglesia.
• Acta policial de fecha 02 de agosto de 2011 en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en ejecución de una orden de allanamiento autorizada con el número KP01-P-2011-12718 a ser practicada en la sede de la Iglesia Dios Misericordioso.
• Experticia de análisis de contenido nº 9700-127-DC*UEI-250-11 practicada a evidencias físicas incautadas, cuatro (04) equipos de computación.
• Resultado del informe psicológico practicado a las víctimas, el cual concluye: “las ideas y comportamientos religiosos extremos se pueden considerar un riesgo para el saludable desarrollo psicológico de la niña y la adolescente al aumentar su vulnerabilidad a trastornos psicológicos…”
• Experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica nº 9700-127-DC-UFC-198-11 practicada a un disco compacto que recoge los archivos contenidos en las computadoras incautadas, en la que se aprecian imágenes de una de las víctimas en el ejercicio de las prácticas religiosas que motivan el inicio de la investigación.
• Entrevista tomada a la víctima (niña de 9 años) en la que señala entre otras circunstancias: “…cuando están llorando reciben al espíritu santo”, “cuando lloro tiemblo o me caigo al piso…”
• Entrevista a la víctima (adolescente de 15 años) quien entre otras circunstancias manifiesta: “…es algo que no puedo explicar con palabras, tu pasas adelante, pones tus manos hacia él, si tienes problemas el ora y trata de que Dios, pasan las personas adelante y recibimos el espíritu santo…”
• Informe biopsicosocial de echa 17 de octubre de 2011, practicado al denunciante Carlos Rafael Arocha Silva, a la denunciada Terán Castillo Nakarina del valle y las víctimas de 9 y 15 años de edad, en el que se concluye: “…se estima que la práctica religiosa fue originado por la búsqueda de respuestas a la problemática familiar existente. Pareciera que la práctica de la misma ha favorecido la situación emocional y ha brindado contención a las vicisitudes que han tenido producto de la problemática familiar… se evidenció trastorno adaptativo con síntomas mixtos productos de desavenencias familiares y no por otra situación…”
Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas de investigación anteriormente mencionadas, se evidencia que los hechos denunciados y que fueron investigados por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNNA, y según el cual, presuntamente la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN en su condición de madre de las víctimas no ejecutaba acción dolosa dirigida a hacer un daño intencional a sus dos menores hijas, no obstante las víctimas desde el año 2010 son llevadas recurrente y permanentemente por su madre a la iglesia Denominada Dios Misericordioso ubicada en la autopista intercomunal Barquisimeto-Acarigua, lugar donde participaban en prácticas religiosas negativas determinadas por temblores, llantos, desmayos, pérdida de conciencia, lo cual, aún en el marco del legítimo derecho de libertad de culto, presuntamente mellaban la integridad psicológica de las víctimas dada su vulnerabilidad.
Sin embargo, del resultado del informe biospicosocial, se evidencia la ausencia de daño psicológico directamente relacionado con el ejercicio de las practicas religiosas en las que participaban las mismas, siendo que en su lugar, tales prácticas contribuyeron como paliativos emocionales para enfrentar la crisis familiar, motivo por el cual, concluye la representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un hecho no típico y por tal razón solicita conforme a las previsiones del Artículo 318 numeral 2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide conforme a las previsiones del Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN, cédula de identidad, ampliamente identificada en autos.
4.- Por otra parte, en el Asunto KP01-P-2011-21073, el ciudadano el ciudadano Arocha Silva Carlos Rafael, cédula de identidad nº 9.604.431, presenta querella en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ESCALONA ANZOLA, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; NAUDY JOSÉ JIMÉNEZ YUSTIZ, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RIVAS, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; y por último contra la CIUDADANA NAKARINA DEL VALLE TERÁN CASTILLO, por los delitos de Trato cruel o maltrato previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con los artículos 77 ordinal 17 y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley.
Tal querella la fundamenta en los hechos descritos en el escrito presentado, del que se desprende que las hijas del querellante acudían a una secta religiosa denominada El Dios Misericordioso, en los cuales se presumía el ejercicio del derecho religioso consagrado en nuestra legislación, sin embargo, tuvo conocimiento que sus hijas estaban siendo hipnotizadas a través de un ritual a las que la llevaba su madre dos veces por semana en las cuales las menores perdían el conocimiento y empezaban a convulsionar en el piso como personas bajo la influencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y que adicionalmente segregaban espuma blanca por la boca. Por tales motivos, el padre de las víctimas solicita los servicios de un psicólogo quien emite uin informe de fecha 10 de marzo de 2011 en el que recomienda que sus menores hijas no sean sometidas a este tipo de extremismo en virtud de su vulnerabilidad a trastornos psicológicos y de adaptación a sus pares y a la sociedad.
Para poner freno a tales desmanes, indica el querellante que solicita la custodia de sus hijas (Asunto F14-1351-2011) y en la audiencia de mediación en la causa KP021-V-2011-1020 el tribunal prohíbe que las menores sean sometidas a este tipo de conductas. Posteriormente, el querellante manifiesta la práctica de diligencias de investigación tales como una inspección ocular realizada a través de la Notaría Pública Quinta, que la Fiscalía solicita una orden de allanamiento autorizada por el tribunal Sexto de Control, donde se incauta un material videográfico, con lo cual pretende demostrar los hechos anteriormente narrados.
Una vez presentada la querella y realizadas las notificaciones correspondientes, y ante la oposición de excepciones en fase preparatoria por los representantes de los presuntos querellados, se convocó a la audiencia oral establecida en el entonces vigente Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia del querellante. Siendo entonces las excepciones opuestas de mero derecho, por cuanto las partes alegan que los hechos no revisten carácter penal, el tribunal decide en fecha 08 de febrero de 2013 pronunciarse por auto separado, en espera del asunto KP01-P-2012-19742. Una vez recibido y por guardar estrecha relación con los hechos anteriormente descritos se emite el siguiente pronunciamiento:
• Excepción opuesta por la ciudadana Nakarina del Valle Terán, debidamente asistida por la abogado Yesenia Boscán Hernández, relativa a la Acción promovida ilegalmente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28 numeral 4 literal “c” de l Código Orgánico Procesal Penal que prevé “Cuando la querella de de la víctima , se basa en hechos que no revisten carácter penal”. Esta excepción está suficientemente fundamentada en autos, la cual se acompaña con elementos probatorios que fueron debidamente ofrecidos.
En tal sentido, es menester indicar que en la querella presentada por el ciudadano Carlos Rafael Arocha Silva, se le atribuye a la ciudadana Nakarina del Valle Terán Castillo, la presunta comisión de los delitos de Trato cruel o maltrato previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con los artículos 77 ordinal 17 y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley.
En relación al delito de Trato cruel o maltrato previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con los artículos 77 ordinal 17 y 99 del Código Penal. Efectivamente, como se estableció en el aparte número 3 de la presente decisión, la Fiscalía 16 del Ministerio Público, quien llevaba la investigación por los mismos hechos, solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal y el tribunal consideró ajustada a derecho tal petición, declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento por tal delito, en consecuencia, por haberse declarado que los hechos imputados no revisten carácter penal en los términos anteriormente descritos, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y conforme a las previsiones del Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nakarina del Valle Terán Castillo, la presunta comisión de los delitos de Trato cruel o maltrato previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con los artículos 77 ordinal 17 y 99 del Código Penal. Así se decide.
En relación a los delitos de Instigación a Delinquir y Apología al delito previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 283 del Código Penal, establece. “Cualquiera que públicamente o por cualquier medio idóneo instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: 1. Si la instigación fuera para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. 2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) según la entidad del hecho instigado.”
Por su parte, el Artículo 285 del Código Penal, prevé: “ Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”.
La instigación es según el diccionario académico, acción y efecto de instigar, incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excita a otro a que cometa delitos, la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas, puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente y debe estar dirigida a que el instigado cometa una infracción tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano. El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada y es imputable a titulo de dolo, el cual esta representado por la conciente voluntad de incitar de incitar a cometer la referida infracción.
Andrés Grisanti Francheschi, en la obra Manual de Derecho Penal, p.986, señala “ Además, la instigación debe ser dirigida a lograr que el instigado cometa “una infracción determinada”, la cual puede ser un delito- doloso, desde luego- o una falta. Uno y otra deben estar previstos como tales en el Código Penal.”
El artículo 285 establece tres hechos o conductas tipificadas por la norma, a saber: la de quien excitare públicamente a la desobediencia de las leyes; la de quien, también en público, excitare al odio de unos habitantes contra otros; la de quien hiciera públicamente la apología de un hecho que la ley prevé como delito.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: AA10-L-2007-000214, estableció:
“…Esta Sala Plena observa que la denuncia (constante de dos folios) presentada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé el 8 de noviembre de 2007, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público, no cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, por una parte, carece de la narración circunstanciada de los hechos, que a decir del denunciante, son constitutivos de los delitos de instigación a delinquir, apología del delito e instigación al odio, los cuales se pretenden atribuir; y por la otra, tampoco contiene el señalamiento preciso de las personas que presenciaron tales hechos, pues el denunciante se limitó a afirmar que “[…] a lo largo de la alocución Presidencial pudimos escuchar todos los venezolanos […]”; y de la cual es imposible determinar si los hechos que describe el denunciante llegaron al conocimiento de todos los venezolanos; razón por la que el Ministerio Público la tilda de incierta; a todo lo cual se suma el alegato equívoco del denunciante en torno al término “Bata.so” que según afirma dijo el Presidente de la República en su alocución presidencial, el cual como bien expresó la representación fiscal en su solicitud de desestimación de denuncia, de ser cierto, estaría sin lugar a duda referido a los “Batallones Socialistas” (grupos que se encargarían de dar difusión y discusión de la propuesta de reforma constitucional en el contexto de la campaña electoral por el “SÏ”, liderizada por Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías), pero nunca podría estar referido al golpe contundente dado con un bate (Batazo), como imprecisamente lo aludió el denunciante en su escrito.
De igual modo, el texto de la denuncia no contiene las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que señala el denunciante como punibles, pues cada uno de los delitos antes señalados tiene un supuesto de hecho distinto así como un medio de comisión propio, y cuya sanción está prevista en atención al bien jurídico protegido; evidenciándose así la falta de lógica argumentativa necesaria que debe cumplir toda denuncia; circunstancia que imposibilita al Ministerio Público -en tanto titular de la acción penal- para determinar de modo certero e inequívoco la tipicidad de los hechos denunciados y la presunción de lo antijurídico en la conducta atribuida por el denunciante al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar inicio a la correspondiente investigación.
Es de señalar igualmente que la aludida denuncia es de tal modo insubsistente y descontextualizada, que no permite –como lo afirmó el Ministerio Público en su solicitud de desestimación- inferir la relación de causalidad entre los hechos en ella mencionados, cometidos presuntamente por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la conducta constitutiva de los delitos atribuidos por el denunciante, ciudadano Hermann Escarrá Malavé; generándose así en el ánimo del titular de la acción penal duda sobre la naturaleza penal de los mismos.
Cabe destacar también que el denunciante no acompañó elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia –lo cual no es necesariamente indispensable- ni tampoco explicó cómo es que el Presidente de la República, a través de la alocución presidencial del domingo 4 de noviembre de 2007, según señala, incurre en la presunta comisión de los tres delitos que pretende atribuirle, a saber: instigación a delinquir, apología del delito e incitación al odio, careciendo por tanto de fundamento; menos aun cuando refiere en su escrito escasamente frases aisladas que, según afirma, emanaron del Máximo representante del Ejecutivo Nacional.
De allí que, esta Sala Plena considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible determinar con certeza si los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano…” (Destacado del tribunal para esta decisión).
Una vez analizados los hechos descritos en la querella presentada en contra de la ciudadana Nakarina Terán, se puede evidenciar, que no están especificados los induce a cometer, ni a quienes induce a cometerlos, o de que forma hace apología de hechos que la ley prevé como delitos, siendo que la apología es la expresión oral o por escrito en la que se defiende o elogian personas o cosas, siendo que el hecho del que es objeto tal alabanza debe estar especificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que quien defienda o elogie un hecho que no tenga carácter de delito no incurrirá en conducta punible, pero es que además exige el tipo penal, que debe ponerse en peligro la tranquilidad pública.
En el caso que nos ocupa, una vez realizada la investigación, el Ministerio Público, concluye que las actividades religiosas ejecutadas en la Iglesia Evangélica Dios Misericordioso, lejos de constituir un trato cruel en perjuicio de las víctimas de 9 y 15 años, por lo que su identidad se omite, han sido un paliativo para contrarrestar los efectos de la situación familiar por la que atraviesan y que de la lecturas de las actas que conforman el presente asunto se verifica que han sido trasladadas a los órganos de administración de justicia para constituirse en técnicas de intimidación mutua, por parte de ambos padres en conflicto, como consecuencia de una separación no amistosa. Todo ello lleva a la representación fiscal como titular de la acción penal y garante de los derechos de las víctimas, a solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de trato cruel previsto en el artículo 254 de la LOPNNA a favor de la ciudadana Nakarina Terán, y consecuentemente, por no ser tales hechos constitutivos de tipo penal alguno, mal puede constituirse como tipos penales autónomos ni la instigación a delinquir ni la apología al delito, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y conforme a las previsiones del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nakarina del Valle Terán Castillo, la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Apología al delito previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal. Así se decide.
Respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En tal sentido, tenemos que, se trata de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. El delito se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes.
En el Informe Anual del Fiscal General de la República 1993, T.II, p.286-287, se generó la siguiente directriz para la representación fiscal: “… para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse al existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles…”
De los hechos explanados en la querella no se establece con qué personas se habría asociado la ciudadana nacarina Terán con el propósito de pertenecer a una asociación criminal o banda destinada a la comisión de hechos punibles, pues en todo caso, la Iglesia Evangélica Dios Misericordioso, tiene un acta constitutiva debidamente registrada como Asociación Civil de carácter religioso, sin fines de lucro, cuyos representantes son los ciudadanos Manuel garcía Muñoz, Patricia Decebal-Cuza, Josefina Flores, Meter Keevil, Andrés Castillo, Ezbel Castillo, Mariezbel González, Blanca Alejos, Nancy de Méndez y César Rodríguez, en cuyo Título III, se establecen las condiciones para ser considerados miembros y los deberes de los mismos, pero no se desprende de autos, la inclusión como miembro de dicha asociación de la referida ciudadana (consta acta extraordinaria de fecha 16-01-2011 de la Asociación Civil Iglesia Evangélica El Dios Misericordioso, cuyo punto único es la inclusión de nuevos asociados, y no aparece la inclusión de la ciudadana Nakarina Terán), en todo caso que hubiera sido demostrada que la Iglesia Evangelica fuera una Banda con permanencia en el tiempo asociada para cometer delitos. Por tales circunstancias, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nakarina del Valle Terán Castillo, la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
• Excepción opuesta por los abogados Pedro Alejandro Peñalver Melendez y Ligia maría González Briceño, defensores de confianza de los ciudadanos LUIS MIGUEL ESCALONA ANZOLA, NAUDY JOSE JIMENEZ YUSTIZ y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ RIVAS, relativa a la Acción promovida ilegalmente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “Cuando la querella de de la víctima, se basa en hechos que no revisten carácter penal.” Esta excepción está suficientemente fundamentada en autos, la cual se acompaña con elementos probatorios que fueron debidamente ofrecidos.
En la querella presentada por el ciudadano Carlos Rafael Arocha Silva, se le atribuye a LUIS MIGUEL ESCALONA ANZOLA, los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; NAUDY JOSÉ JIMÉNEZ YUSTIZ, los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley, y a MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RIVAS, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley.
En tal sentido, el delito de trato cruel previsto en el artículo 254 del Código Penal, establece: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años”.
De la revisión del asunto, no ha quedado evidenciado que los ciudadanos Luis Miguel Escalona Anzola, Naudy José Jiménez Yustiz y María Alejandra Jiménez Rivas, tuvieran autoridad sobre las víctimas de 9 y 15 años de edad cuya identidad se omite por mandato legal, o la guarda o vigilancia de las mismas, motivo por el cual, los hechos opr los cuales se presenta la querella, no pueden serle atribuidos, no obstante, en todo caso, al ser investigados por el Ministerio Público en este caso la Fiscalía 16 del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó el sobreseimiento de la causa para quien pudiera haber sido el sujeto activo de los mismos, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y el tribunal consideró ajustada a derecho tal petición, declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento por tal delito, en consecuencia, por haberse declarado que los hechos imputados no revisten carácter penal en los términos anteriormente descritos a favor de la ciudadana Nakarina Terán, y por cuanto no se acreditó que los cuidadanos Luis Miguel Escalona Anzola, Naudy José Jiménez Yustiz y María Alejandra Jiménez Rivas, tuvieran autoridad sobre las víctimas de 9 y 15 años de edad cuya identidad se omite por mandato legal, o la guarda o vigilancia de las mismas, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y conforme a las previsiones del Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta a su favor, el sobreseimiento de a causa por el delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LOPNNA. Así se decide.
En relación a los delitos de Instigación a Delinquir y Apología al delito previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 283 del Código Penal, establece. “Cualquiera que públicamente o por cualquier medio idóneo instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: 1. Si la instigación fuera para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado. 2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) según la entidad del hecho instigado.”
Por su parte, el Artículo 285 del Código Penal, prevé: “ Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”.
La instigación es según el diccionario académico, acción y efecto de instigar, incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excita a otro a que cometa delitos, la conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir en público, en presencia de varias personas, puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente y debe estar dirigida a que el instigado cometa una infracción tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano. El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada y es imputable a titulo de dolo, el cual esta representado por la conciente voluntad de incitar de incitar a cometer la referida infracción.
Andrés Grisanti Francheschi, en la obra Manual de Derecho Penal, p.986, señala “ Además, la instigación debe ser dirigida a lograr que el instigado cometa “una infracción determinada”, la cual puede ser un delito- doloso, desde luego- o una falta. Uno y otra deben estar previstos como tales en el Código Penal.”
El artículo 285 establece tres hechos o conductas tipificadas por la norma, a saber: la de quien excitare públicamente a la desobediencia de las leyes; la de quien, también en público, excitare al odio de unos habitantes contra otros; la de quien hiciera públicamente la apología de un hecho que la ley prevé como delito.
Al respecto, se tiene por reproducida la sentencia citada con anterioridad, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: AA10-L-2007-000214.
Una vez analizados los hechos descritos en la querella presentada en contra de los referidos ciudadanos, se puede evidenciar, que no están especificados los delitos que presuntamente los mismos han inducido de forma pública a cometer, ni quienes fueron los inducidos a cometerlos, o de que forma hace apología oral o escrita, de hechos punibles previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que, entiende la doctrina, que quien defienda o elogie un hecho que no tenga carácter de delito no incurrirá en conducta punible, y agrega quien suscribe, que el tipo penal establecido en el Artículo 285 del Código Penal, prevé que debe ponerse en peligro la tranquilidad pública ya que es uno de los elementos que lo configuran.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía 16, analizadas las diligencias de investigación, y con fundamento en el informe biopsicosocial practicado a las víctimas, concluye que las actividades religiosas ejecutadas en la Iglesia Evangélica Dios Misericordioso, lejos de constituir un trato cruel en perjuicio de las víctimas de 9 y 15 años, por lo que su identidad se omite, han sido un paliativo para contrarrestar los efectos de la situación familiar por la que atraviesan y solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Nakarina Terán, madre de las víctimas por el delito de trato cruel. Asimismo, y que de la lecturas de las actas que conforman el presente asunto se verifica que han sido trasladadas a los órganos de administración de justicia para constituirse en técnicas de intimidación mutua, por parte de ambos padres en conflicto, como consecuencia de una separación contenciosa que definitivamente ha logrado causar mellas en el desarrollo psíquico de las víctimas, tal como se desprende del informe antes citado, el cual expresamente señala, respecto a cada una de las víctimas que “se evidenció un trastorno adaptativo con síntomas depresivos producto de las desavenencias familiares y no por otra situación”, para la niña de 9 años, y para la adolescente de 15 años, “se evidenció un trastorno adaptativo con síntomas mixtos producto de las desavenencias familiares y no por otra situación”. Todo ello lleva a la representación fiscal como titular de la acción penal y garante de los derechos de las víctimas, a solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de trato cruel previsto en el artículo 254 de la LOPNNA a favor de la ciudadana Nakarina Terán, y consecuentemente, por no ser tales hechos constitutivos de tipo penal alguno, mal puede constituirse como tipos penales autónomos ni la instigación a delinquir ni la apología al delito y así se declaró por este Tribunal, motivo por el cual, se trasladan las consideraciones realizadas en relación a tales delitos respecto a los ciudadanos Luis Miguel Escalona Anzola, Naudy José Jiménez Yustiz y María Alejandra Jiménez Rivas, por ser aplicables en su totalidad, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y conforme a las previsiones del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Luis Miguel Escalona Anzola, Naudy José Jiménez Yustiz y María Alejandra Jiménez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Apología al delito previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal. Así se decide.
Respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En tal sentido, se trata de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. El delito se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes.
En el Informe Anual del Fiscal General de la República 1993, T.II, p.286-287, se generó la siguiente directriz para la representación fiscal: “… para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse al existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles…”
De autos se desprende que la Iglesia Evangélica Dios Misericordioso, está debidamente registrada ante el registro Público del primer Circuito del municipio iribarren del estado Lara, y de cuya acta constitutiva se constituye como Asociación Civil de carácter religioso, sin fines de lucro, siendo el objetivo de la misma la práctica del culto evangélico, su propaganda y desarrollo y el perfeccionamiento moral de sus miembros el cual se perseguirá con la prédica constante y la práctica de la caridad cristiana.
La Organización de Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estableciendo en su artículo 18, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Nuestra Constitución Nacional prevé en su Artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En desarrollo de estos valores fundamentales, y en atención a los postulados que ya desde la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981, han estado vigentes, se entiende comprendido dentro del derecho a la libertad religiosa los siguientes derechos: libertad de conciencia; libertad de culto; libertad de difusión de los credos, ideas y opiniones religiosas; derecho a la formación religiosa de los miembros de la confesión; libertad de enseñanza y derecho a la educación religiosa; derecho de reunión y manifestación; derecho de asociación; y, finalmente, la objeción de conciencia.
En tal sentido, el Artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias religiosas o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.”
En consecuencia, estando debidamente registrada la Iglesia Evangélica El Dios Misericordioso como una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual propugna, según su acta constitutiva valores relacionados con creencias religiosas que en nada se relacionan con bandas de índole criminal asociadas para cometer delitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el exp. 06-0299, sobre el tema ha establecido:
“…En este orden de ideas, la libertad religiosa en su incidencia interna pertenece a la propia esfera del individuo, es decir, a su nivel individual y, consiste en la libertad de la persona de formarse en su interior sus propias creencias en cuanto a la escogencia y ejercicio de un determinado culto.
Asimismo, puede clasificarse esta incidencia interna del derecho a la libertad religiosa, en sentido positivo y en sentido negativo, este último, se encuentra aparejado directamente con la prohibición de discriminación fundada en motivos religiosos, que pudieran ejecutar los órganos estatales o privados, en menoscabo de su protección (Vgr. Discriminaciones laborales, subvención estatal por pertenecer a un determinado credo, etc.), por el contrario, en su aspecto positivo, implica la salvaguarda o mecanismos de facilitación del Estado para que los particulares puedan ejercer dicho culto en sana paz y armonía con sus conciudadanos, así como de otorgar la posibilidades a los integrantes de sus órganos o a un determinado culto, de protección ante posibles amenazas o discriminaciones contra los derechos constitucionales de un determinado individuo por la actuación u omisión de terceros.
En tal sentido, se aprecia que la libertad religiosa implica, el reconocimiento sustancial, en primer lugar, del Estado y, en segundo lugar, de los conciudadanos, y constituye como tal un ámbito de actuación inmune de la actividad estatal, salvo que esta colida o sea opuesta con otros derechos constitucionales, en cuyo caso se requiere de la realización de un test de proporcionalidad (derecho a la vida vs. derecho a la libertad religiosa) o que las manifestaciones del culto o religión impliquen afrentas o medidas suasorias ejercidas de manera persuasiva y con fines subliminales con otro tipo de religión u otro credo que alteren el orden público.
De manera que, tal conclusión le resulta aplicable al derecho a la libertad de religión en su ámbito externo, mediante el cual se encuentra amparado no solo el individuo sino la colectividad profesante de un determinado culto (teísta o no teísta), el cual se concibe en dos escenarios, el primero de ellos constituido por la libertad de manifestar al exterior unas determinadas convicciones religiosas, en virtud de haberse decantado el individuo por una solución positiva y externa del tema religioso y, un segundo estadio, constituido por el derecho de esa persona a comportarse conforme a la religión profesada y a no ser obligado a comportarse de forma contraria a las mismas.
…En resumen, se puede establecer sin que esto implique una enumeración taxativa, que dicho derecho implica que el ciudadano tenga a su vez:
1. Derecho a profesar la creencia religiosa que elija el individuo o la colectividad o la no elección de ninguna;
2. Derecho a cambiar de confesión o abandonar la que se tenía;
3. Derecho a manifestar libremente sus creencias religiosas o abstenerse del ejercicio de las mismas;
4. Derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
5. Derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, siempre que esté de acuerdo con sus propias convicciones y;
6. Derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.
Sin embargo, y ello es necesario resaltarse, desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de sus conductas religiosas se hacen externas y no se constriñe tal actuación a su esfera privada haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarlos, no puede pretender el ciudadano ante una limitación a tal actividad ampararse sin más al derecho a la libertad de religión…”
Por tales circunstancias, no puede establecerse como un hecho punible la constitución de una asociación civil con fines religiosos, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción opuesta y conforme a los previsto en el Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Luis Miguel Escalona Anzola, Naudy José Jiménez Yustiz y María Alejandra Jiménez Rivas, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
5.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y conforme a las previsiones del Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN, cédula de identidad, ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fase preliminar a favor de los ciudadanos NAKARINA DEL VALLE TERÁN CASTILLO, cédula de identidad, ampliamente identificada en autos, la presunta comisión de los delitos de Trato cruel o maltrato previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con los artículos 77 ordinal 17 y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; LUIS MIGUEL ESCALONA ANZOLA, cédula de identidad, ampliamente identificado en autos, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley; NAUDY JOSÉ JIMÉNEZ YUSTIZ, cédula de identidad, ampliamente identificada en autos, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley, y a MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RIVAS, cédula de identidad , ampliamente identificada en autos, por los delitos de Tratos crueles o maltratos previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA en relación con los Artículos 217 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato; Instigación a Delinquir, Apología al delito y agavillamiento, previstos en los artículos 283, 285 y 286 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, concatenado con el Artículo 8 ordinal 3 de la misma ley. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO