REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005719
ASUNTO : KP01-P-2013-005719
AUTO DE AMPLIACION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón Aguilar defensor de confianza de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, en el que solicita la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a sus defendidos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los mencionados ciudadanos tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), lo cual han venido cumpliendo y la prohibición de salida del país.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.
Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que se haya realizado el juicio oral y público, se presume que el imputado no evadirá el proceso, máximo cuando el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días y se revoca la medida de prohibición de salida del país. Así se decide.
2.- Por los razonamientos expuestos, , este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones) y revoca la medida de prohibición de salida del país, a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO