REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008508
ASUNTO : KP01-P-2013-008508


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 del codigo penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 del codigo penal. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Se consigna en este acto entrevista de la victima, en seis folios útiles. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 24/05/1.994, de 19 años de edad, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero (autolavado), hijo de: Yubitsay Rodríguez y Alexander Julian Mendez Leon, . Revisado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSA. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando los generales de ley, manifestando: “yo no me robe esa moto, yo la estaba manejando porque la cargaba prestada porque la estaban vendiendo, en lo que voy subiendo en la moto llegaron los guardias me dijeron parate ahí en eso yo freno y me caigo, ellos me dijeron te quedas tranquilito uno de ellos me dio una cachetada, y me llevaron al puesto, ellos me preguntaron de quien es la moto yo le dije que me la prestaron yo no sabia que era robada, me golpearon y de ahí me pasaron para el puesto 46 y me preguntaron que si yo me la robe dije que no, me llevaron para la fiscalia. Preguntas fiscalia responde: esa moto la cargaba un chamo que le dicen el niño pero yo no sabia que era robada por eso la probe, en lo que llega la guardia me caí me pararon después me pusieron en el suelo, me pusieron el pie en la cabeza, conozco al niño de barrio, defensa me detuvieron como a las 08:00 pm. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa escuchado lo expuesto por mi representado, rechaza la acusación de las fiscalia, con referencia al robo agravado de vehiculo automotor, en primer lugar en el acta de entrevista concatenada con la denuncia de la victima, se indica que el hecho del delito de robo se trata del dia martes 16, y el arresto fue el día 17, indicando los funcionarios que fue a las 11.30 pm, por lo que no existe coincidencia, por lo que considero que esta investigación debe seguirse por otro procedimiento y no en flagrancia ya que no coincide en modo tiempo y lugar, también rechazo la calificación de robo agravado por cuanto la moto incautada es diferente, ya que no se individualiza la moto robada con la incautada, por eso rechazo la imputación, en referencia a la alteración de seriales, esa moto le fue prestada por lo que se debe tomar en cuenta su declaración, por lo que solicito una medida menos gravosa y solicito procedimiento ordinario, solicito la posibilidad que se acuerde una rueda de reconocimiento de individuos, a los fines de verificar si se trata de la misma persona, ya que la victima visualizo al imputado pero mi defendido insiste en que el no esta involucrado en este delito. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa pública de realizar otro procedimiento distinto al de la flagrancia. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 431 de fecha 16/07/2013 siendo las 11:30 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en el puesto fijo macuto, cumpliendo funciones de Seguridad Ciurana y Prevención del Delito, dando cumpliendo a lo enmarcado en le marco del plan “Patria Segura”, donde se recibió una llamada anónima al teléfono fijo de este puesto de comando numero: 0251-8674350, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que el sector el Molino del Barrio Brisas de Macuto II, se encontraban un grupo de personas y que andaban en tres (03) motos, informando el mismo que entre ellos de encontraban unos azotes de barrio apodados “el niño y el mil quinientos” portando armas de fuego, motivo por el cual se conformo una comisión punto a pie, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándonos a poco metros de referido sector denominado el molino de Barrio Brisas de Macuto II, avistamos a tres (03) vehículos tipo motos y a arios sujetos quienes al ver la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, identificándonos como efectivos militares, prendiendo las motos el grupo de personas antes mencionado y dándose a la fuga, uno de ellos perdió el control de la motocicleta cayéndose al pavimento, igualmente al caerse intento huir en veloz carrera hacia unas escaleras que se enlazan con una zona boscosa de mencionado sector, logrando la aprehensión a pocos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, oponiéndose al respectivo chequeo en todo momento, vociferando palabras obscenas hacia la comisión, motivo por el cual se procedió a neutralizarlo haciendo uso proporcional de la fuerza, consiguiendo así realizarle la inspección corporal no lográndole incautarle ningún material de interés criminalistico, seguidamente procedimos a la identificaron plena del individuo, motivo por el cual se le solicito la exhibición de su cedula de identidad, indicando que estaba (indocumentado), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 24/05/1.994, de 19 años de edad, , Estado Lara, quien vestía bermuda de color beige, franelilla de color azul marino, zapatos deportivos de color negro y rayas rojas marcas Adidas, características fisonómicas; piel de color morena, cabello de color negro, ojos color marrón, contextura delgada, estatura 1.75, metros aproximado. Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano hasta el puesto fijo macuto junto con UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSE II, DE COLOR; NEGRO, SIN PLACA, el cual conducía el referido ciudadano al momento de la aprehensión, posteriormente al llegar a la sede del puesto brisas de macuto II se procedió a verificar los seriales los datos aportados por el ciudadano y los de referido vehiculo, mediante llamada vía radio transmisor al sistema SIIPOL del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de verificar posibles solicitudes judiciales del vehiculo tipo moto y el ciudadano, siendo atentido por el Operador de guardia, quien informo que el ciudadano no presenta registros policiales y el vehiculo no registra ante ese sistema.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 del codigo penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 del codigo penal.
Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 del COPP, para el día Lunes 22-07-2013 a las 02.00 pm. Se insta al Ministerio Publico a hacer comparecer a la victima reconocedora.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 458 del codigo penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo penal, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 del codigo penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia y entrevista de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON.
QUINTO: LA PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA 3ra MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. MP-295-299-13
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli