REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009203
ASUNTO : KP01-P-2013-009203


NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Informa la representación fiscal que recibe por distribución de la Fiscalía Superior del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana ANA PROPINA RUEDA SANCHEZ, cédula de identidad , la cual entre otras cosas expuso: “ Yo compré un terrenito ubicado en el parcelamiento Rómulo Gallegos, carretera vía Carorita, calle I, El Cují, y comencé a fabricar la casita poco a poco, ya tiene sus paredes y sus ventanas pero el techo no le sirve y por falta de recursos económicos no me he podido mudar, en fecha 11-09-2012, le solicité ayuda al Gobernador de este estado para poder terminar mi casa, ya que yo vivo en alquiler junto con mi hija menor y soy madre soltera y no me alcanza el dinero para pagar el alquiler y poder terminar de construir mi casa, allí en la gobernación me quedaron en dar respuesta para los primeros días de octubre cuando el día de ayer 18-10-2012 me llama un vecino de la comunidad de nombre YOVANNY y me dijo que la casita la habían invadido unas personas y quiero que por favor me ayuden a recuperar mi casa porque con mucho esfuerzo la he ido construyendo y ese terreno es mío y en este momento consigno copia del título supletorio…”

En virtud de tales hechos el Ministerio Público ordena al inicio de la investigación por el delito de INVSION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal y realiza diligencias de investigación tales como la ampliación de la denuncia rendida por al ciudadana Ana propina Rueda Sánchez; Acta policial de fecha 04-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se trasladan al lugar de los hechos para realizar inspección y montaje fotográfico a la vivienda estando presente la ciudadana FREITEZ DORANTE LOINGRIS PASTORA ocupante del inmueble para el momento de la inspección, manifestando que era ocupante porque no tenía donde vivir; Acta de entrevista tomada a la ciudadana FREITEZ DORANTE LOINGRIS PASTORA, quien expone su versión de los hechos; acta de entrevista del ciudadano Moisés Casabuenas, quien expone su versión de los hechos; Acta de inspección ocular de fecha 04-02-2013, practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las circunstancias particulares del mismo; Identificación plana de los ocupantes del inmueble; título supletorio de las bienhechurías propiedad de la ciudadana ANA PROPINA RUEDA.

Manifiesta la representación fiscal que han sido individualizados en calidad de imputados los ciudadanos CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ y FREITES DORANTE LOINGRIS PASTORA, a quienes se les solicitó ante el tribunal de Control nº 8 un defensor Público que los asista para el acto de imputación.

Ante tales circunstancias, la representación fiscal, solicita se acuerde como Medida cautelar Innominada la DESOCUPACION o el DESALOJO de los ocupantes del inmueble invadido constante de una vivienda ubicada en el parcelamiento Rómulo Gallegos, carretera vía Carorita, calle I, El Cují. Todo lo cual fundamenta suficientemente de conformidad con lo establecido en el Artículo el 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que están cubiertos el FUMUS ONI IURIS ya que consta en autos un documento de propiedad del inmueble consistente en una vivienda ubicada en el parcelamiento Rómulo Gallegos, carretera vía Carorita, calle I, El Cují, Barquisimeto estado Lara, propiedad de Ana Rueda, que es la prueba del derecho que alega. Que se configura el PERICULUM IN MORA toda vez que al permitirse la ocupación ilegal se hace irreparable o de difícil reparación sus efectos por una sentencia definitiva, ocasionándose de igual manera un daño económico a la víctima (PERICULUM IN DAMNI).

2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, la solicitud fiscal hace referencia a un inmueble ubicado en el parcelamiento Rómulo Gallegos, carretera vía Carorita, calle I, El Cují, sin identificar plenamente la vivienda a ser desalojada.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

Por ultimo, el artículo 471-A del Código Penal, establece tanto atenuantes como eximentes de responsabilidad en caso de que los invasores voluntariamente desocupen el inmueble invadido, por lo que un desalojo forzoso, les excluiría de la posibiidad de hacer uso de tales circunstancias legales a los ciudadanos CRISTIAN ANDRES RODRIGUEZ y FREITES DORANTE LOINGRIS PASTORA, por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida cautelar innominada de DESALOJO o DESOCUPACION conforme a las previsiones del Artículo 588 del CPC por expresa remisión del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario