REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005308
ASUNTO: KP01-P-2012-05308


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Yeanetsy Arroyo.
ACUSADO: JOSE GREGORIO GIL RIERA, C.I Nº 19.300.171.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.-
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Ramones.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Cortes.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171, nacido en la ciudad de Carora, estado Lara, el 16-09-1987, de 26 años de edad, Venezolano, de Ocupación caletero, residenciado en el callejón Sucre, con calle Amargura y la capilla, punto de referencia, la piscina de que Reinaldo, Aregue, Carora, Telf. 0416-8533350.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 21-04-2012, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, encontrándose los funcionarios efectivos militares SM/1 ALVAREZ VASQUEZ JAIME Y SM/2 GONZALEZ BRACHO CARLOS, adscritos al Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, realizando patrullaje de seguridad, cumpliendo así con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres del Estado Lara y cuando se desplazaban por la calle Largio Jiménez de la mencionada población, observaron a un ciudadano que se encontraba fuera de un establecimiento comercial, denominado CENTRO SOCIAL FAMILIAR AREGUE, quien al notar la presencia de los efectivos militares, exteriorizo una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que sería objeto de una inspección de personas, en los términos del artículo 205 del COPP, identificándolo luego como: JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para la inspección de personas, logrando mirar los funcionarios UNA LATA DE METAL EN FORMA DE CAJETILLA DE CIGARRILLO CONSÚL, QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR 4 ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR VERDE, PARA UN TOTAL DE 5 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO. Se le incautó un celular y 660 bolívares, razón por la cual proceden a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08-08-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de continuar es decir pasa a la evacuación de las pruebas presentada por las partes, la defensa solicita la palabra, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en la oportunidad de la apertura del presente oral y público y en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo. La Juez explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesto a declarar, el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada uno por separado: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previstos y sancionados en el artículo 149, de la Ley de Drogas, a través de:

1.- El análisis efectuado al acta que componen la presente causa, particularmente el Acta sin número, de fecha 21-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la GNBV, donde dejan constancia, de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos. Y acta de Investigación penal, de fecha 22-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia, de la realización de la prueba de orientación.

2.-Experticia toxicológica, practicada por expertos del CICPC, realizada al acusado JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171.


3.- Experticia Química, practicadas por expertos del CICPC, realizada a las sustancias incautadas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas vigente, según consta: 1.- acta que componen la presente causa, particularmente el Acta sin número, de fecha 21-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la GNBV, donde dejan constancia, de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos. Y acta de Investigación penal, de fecha 22-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia, de la realización de la prueba de orientación.

2.-Experticia toxicológica, practicada por expertos del CICPC, realizada al acusado JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171.


3.- Experticia Química, practicadas por expertos del CICPC, realizada a las sustancias incautadas.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO:

al acusado el ciudadano: JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171, se Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tomando en cuenta que el respectivo artículo 149 segundo aparte establece una pena de 8 a 12 años, siendo su término medio 10 años, de los cuales de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos en su artículo 371, señala una rebaja de un tercio, quedando la pena en 6 años y 9 meses de los cuales se rebajan los 9 meses de conformidad con el Artículo 74.4 así se decide.


Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a: JOSE GREGORIO GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.171, se Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Drogas; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta a lo que se viene realizando en el plan cayapa, donde se remite inmediatamente el asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines de darle celeridad procesal.

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA