REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de agosto de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2010-002673

Revisada la presente causa seguida el penado ALEXIS DUN COLMENAREZ, visto los anexos desde el folio 06 al 08 de la segunda pieza del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 29/06/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Internado Judicial de San Felipe, Estado-Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo en el área de VENTA DE NESTEA Y REPARTIDOR DE COMIDA, desde el día 01/12/2010 hasta el 24/01/2013, según CONSTANCIA LABORAL de fecha 15/05/2013. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA de fecha 15/05/2013, que el penado se desempeñó en la siguiente actividad: VENTA DE NESTEA Y REPARTIDOR DE COMIDA desde el 01/12/2010 hasta el 24/01/2013, cumpliendo con una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, de Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; el cual equivale a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL ESTUDIO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Se deja constancia que no se le computa el tiempo redimido, según constancia de cultura de fecha 27/06/2013, por cuanto no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado ALEXIS DUN COLMENAREZ, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Se deja constancia que no se le computa el tiempo redimido, según constancia de cultura de fecha 27/06/2013, por cuanto no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado judicial de San Felipe, Estado-Yaracuy. Notifíquese a las partes. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-