REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000800

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION


FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANY ROMERO
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO , previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Realizada en fecha 12 de agosto del año 2013, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por la joven IDENTIDAD OMITIDA, y su defensa, en la causa que se sigue por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO , previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

El día 16 de junio de 2012, a las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios SM1ERA CASTILLO ALVARADO JOSÉ, PEREZ GOMEZ PEDRO DEL ROSARIO, SM2 GIL SANCHEZ SEGUNDO, SM2 BRIZUELA ROJAS JAVIER, SM2 MORENO AGUILAR JOSÉ OMAR Y SM3 GARCIAS GONZALEZ HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 destacamento Nº 47 del estado LARA, aprehendieron en flagrancia a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA ”…cuando esta ciudadana adolescente logra entrar a la visita de los internos recluidos al recinto carcelario con una cedula que no le pertenecía a su verdadera identidad laminada que no le corresponde a la verdadera identificación siendo esta: ALGARA LOPEZ MARIANNY ANGELICA, C.I. V.- 21.126.236, con fecha de nacimiento 14-12-1993, identidad que no le pertenecía, usándola para ingresar al penal siendo su verdadera identidad IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad.

En esta misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita la imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (1) Año y servicios a la comunidad por el Lapso de seis (6) meses y se le imponga a el adolescente up supra mencionado las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Seguidamente se instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- mantenerse en una actividad laboral o estudiar debiendo consignar constancia de estudio cada 3 meses o de trabajos, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la supervisión de sus representantes; 5) no portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible. 6. Prohibición de acercarse al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. 7. Asistir a charlas en la oficina de prevención del delito por el lapso de tres meses. CESAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Regístrese. Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
LA SECRETARIA