REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001796

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta Policial de fecha 11-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano: DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, quien en patrullaje fue sorprendido teniendo en su poder un Arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, razón por la cual fue inmediatamente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el día de hoy, 02-08-2013, la representación del Ministerio Público Ratifica ante el Tribunal acusación formal contra el detenido DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA., (Precalificación Fiscal
El Imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron no desear declarar.
Por su parte la Defensa técnica manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación del Ministerio Público así como los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación la realización de Trabajos Comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la nueva Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (Precalificación Fiscal), pues del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano: Imputado: DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, Fecha de Nacimiento: 22-02-1983, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Demetrio Lozada y Aura Mendoza, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabaja con caballos; Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato; Residenciado en: Sector La Romana Callejón Madre Emilia, casa S/N, casa de color blanca sin cercar, a dos cuadras de la Compañía Lisanca. Carora- Estado Lara, quien en patrullaje fue sorprendido teniendo en su poder un Arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, razón por la cual fueron inmediatamente detenidos u puestos a la orden del Ministerio Público.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos en los que se señala como autor de los actos constitutivos delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, (Precalificación Fiscal), al imputado de autos ciudadano DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294.
En ese orden de ideas, y el imputado de autos manifestó que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de Trabajos Comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otros hechos, se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, por el Delito: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el consejo comunal del Sector La Romana. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano DEMETRIO ANTONIO LOZADA MENDOZA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.294, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA