REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000596
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Imputado: LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAMON CATALINO ZAMBRANO, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento.
En el día de hoy, 02-08-2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111, expone las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado el articulo 462 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la ciudadana LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima HENRY RAMON CATALINO ZAMBRANO, quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento del resarcimiento del daño ocasionado en razón del hecho imputado, acepto el acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: ”Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio y ofrezco mis disculpas a la victima, quien es mi padre y quien podrá permanecer en la vivienda objeto de este hecho mientras viva. Seguidamente el fiscal expone: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado el articulo 462 del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente:”Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio y ofrezco mis disculpas a la victima, quien es mi padre y quien podrá permanecer en la vivienda objeto de este hecho mientras viva. Se le concede la palabra a la víctima HENRY ZAMBRANO CI 4.192.855, quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento del resarcimiento del daño ocasionado en razón del hecho imputado, acepto el acuerdo reparatorio. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana LISGETH MATILDE ZAMBRANO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad: V-14.003.111por el delito de ESTAFA previsto y sancionado el articulo 462 del Código Penal, aunado al ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado y aceptado por la totalidad de las partes, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3º DEL COPP. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 02 días del mes de Agosto de 2013.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA