REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000031

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima YANIRETH CAROLINA JIMÉNEZ SEGUERI de fecha 10 de Enero de 2013, según deja constancia que el Ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día de hoy, 05 de Agosto de 2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 09-01-1990, edad 23 años, domiciliado en calle Sucre, sector Cerro Oscuro, casa s/nº de color azul, detrás del Joseito Riera, Carora Municipio Torres, y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRETH CAROLINA JIMÉNEZ SEGUERI. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa expuso: “esta representación de la defensa publica considerando las disposiciones del código orgánico procesal penal las cuales son aplicables de manera complementaria a la ley especial de violencia contra al mujer solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 43 y 311 numeral 5 le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando que no existe disposición expresa en el Art. 43 del copp que limite la aplicación de dicha alternativa al no establecer de manera expresa como una excepción a la aplicación de la norma los delitos de violencia contra la mujer, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas. Es todo.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRETH CAROLINA JIMÉNEZ SEGUERI, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima YANIRETH CAROLINA JIMÉNEZ SEGUERI de fecha 10 de Enero de 2013, según deja constancia que el Ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 09-01-1990, edad 23 años, domiciliado en calle Sucre, sector Cerro Oscuro, casa s/nº de color azul, detrás del Joseito Riera, Carora Municipio Torres, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIRETH CAROLINA JIMÉNEZ SEGUERI, al imputado de autos ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y se el impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del proceso Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se el impongan las condiciones correspondientes. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: prohibición de acercársele a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudia y estudios Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, tratos dignos a la victima. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas 3) realizar trabajo comunitario en el consejo comunal del Sector Cerro Oscuro, para lo cual se designa en este acto correo especial. 4) Mantenerse en un trabajo estable. 5) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto. El lapso de la suspensión condicional del Proceso es por el lapso de TRES (03) meses. Ofíciese a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA