REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001235

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de agosto 2013, impuesta al ciudadano:

CARLOS JOSÉ MARQUEZ PARRA, cédula de identidad Nº 12.507.924, fecha de nacimiento, 11/09/1973, edad 39 años, nacido en Guarenas, Estado Miranda, hijo de Dimas Márquez y Alida Parra, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: San Joaquín, Barrio La Indiana Norte, Calle El Carmen, Casa Nº 45-2, a media cuadra del Abasto, Estado Trujillo, Teléfono: 0414-4227744. No presenta otras causas.-
FRANBER ALÍ ARRIETA RUIZ, cédula de identidad Nº 17.912.258, fecha de nacimiento 15/10/1985, edad 27 años, nacido en Casigua, Estado Zulia, hijo de Alí Segundo Arrieta y Carmen Yolanda Ruíz, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Seguridad PCP, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Barrio Propatria, Calle la Funeraria, Calle Principal, diagonal La Panadería La Chiquinquirá, Casa S/N, Casigua, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, Teléfono: no tiene. No Presenta otra causa.-
AGUSTIN MANUEL SUÁREZ MENESES, cédula de identidad Nº 17.914.948, fecha de nacimiento 13/02/1988, edad 25 años, nacido en San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Agustín Suárez y Ana Meneses, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor de PCP, grado de instrucción: Lic. Educación Física, Residenciado en: Casigua, EL Cubo, Barrio EL Paseo, Calle Hugo Rafael, Diagonal Al Estadio, Casa S/N, Casigua, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4690549. No Presenta otra causa.-
CARLOS ALBERTO PARRA, cédula de identidad Nº 13.270.683, fecha de nacimiento 19/01/1974, edad 39 años, nacido en Caracas, Dtto. Capital, hijo de Albia Ramona Parra y Carlos Alberto Álvarez, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Coordinador de Seguridad, grado de instrucción: TSU en Seguridad, Residenciado en: Casigua, EL Cubo, Sector La Línea, Calle La Línea, Casa 2-28, a media cuadra después de la Cauchera La Línea, Casigua, Casigua, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, Teléfono: 0416-3138182. No Presenta otra causa.
Delito: OCULTAMEINTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 16 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 02) de fecha 16 de agosto de 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (19 de agosto 2013) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos Imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMEINTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito les sea decretadas Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita de conformidad con el artículo 216 DEL COPP reconocimiento en rueda de individuos, así mismo copias simples del presente acta, así mismo el acta identificación plena. Es todo”.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, por separado: No deseo declarar. Es todo. A excepción del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, cédula de identidad Nº 13.270.683, quien si manifiesta querer rendir declaracion y expresa: “Soy Coordinador a Nivel Nacional de Industrias Diana, me encargo de la Seguridad, cambian de Jefe encargado de la Dirección y Gerencia y nombran a el General Briant, por lo que vía FAX me convocan, y me vengo la camioneta falló y me cambian la camioneta en Valencia, venía y la Guardia nacional me detienen en la Pastora, me detienen por los chivos, yo traía dos chivos y unas cosas que le traía a mi hija, no se donde estaba esa arma que encontraron no es mía la camioneta es de la empresa, y bueno fuimos detenidos, íbamos el Supervisor de la Empresa, otro muchacho que es ingreso nuevo y otro que es PCP, Es todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 354 del COPP, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 COPP, así como también se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de presentación cada 30 dias, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PARRA, cédula de identidad Nº 13.270.683, AGUSTIN MANUEL SUÁREZ MENESES, cédula de identidad Nº 17.914.948, FRANBER ALÍ ARRIETA RUIZ, cédula de identidad Nº 17.912.258, CARLOS JOSÉ MARQUEZ PARRA, cédula de identidad Nº 12.507.924.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ PARRA, FRANBER ALÍ ARRIETA RUIZ, AGUSTIN MANUEL SUÁREZ MENESES, CARLOS ALBERTO PARRA. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ PARRA, FRANBER ALÍ ARRIETA RUIZ, AGUSTIN MANUEL SUÁREZ MENESES, CARLOS ALBERTO PARRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.