REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000311
PARTE DEMANDANTE: TELECOMUNICACIONES AABY C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/10/2006, Nº 48, folio 301 y Tomo 55-A., representada por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.263, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la citada firma mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 2.296 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI C.A., en la persona de su Vice Presidenta ciudadana MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.725.741 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA Y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 131.311, 71.596 y 6.356 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 03 de Abril de dos mil trece, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por TELECOMUNICACIONES AABY C.A en contra de INMOBILIARIA BUCCI C.A., ya identificados, cuyo contenido es el siguiente.
“Vista la diligencia de fecha 01/04/2013 suscrita por el abogado WHILL R. PÉREZ C. este acuerda la solicitud en torno a la devolución del instrumento original de la empresa Antonio Moda Uomo C.A. entréguese a la parte demandada y déjese en su lugar copia certificada, una vez conste en autos las copias simples respectivas. En cuanto a la expedición de copias certificadas pertenecientes a la causa KP02-V-2012-3552 se niegan las mismas, pues lo conducente es hacer la solicitud y expedirlas en la misma causa, no en una distinta como esta, para preservar así el control de las certificaciones, por lo tanto, se insta al solicitante ratificar su solicitud pero en la causa KP02-V-2012-3552.
Por otro lado, revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, específicamente el escrito de pruebas entregado por la parte demandante en fecha 04/12/2012 el Tribunal observa que en la misma se solicita la incorporación de un instrumento cursante en otro expediente y se oficiara al Fiscal del Ministerio Público para que iniciara averiguaciones en torno a la supuesta comisión de un delito penal. Sobre el primer particular, el Tribunal verifica que aun cuando no se negó la admisión de las pruebas no se incorporó al expediente el instrumento cursante al folio 16 de la causa KP02-V-2012-3552, en consecuencia, se procederá a su certificación y será agregada al expediente tal como se solicitó en el lapso de ley. En cuanto a la solicitud de oficio al Fiscal del Ministerio Público el Juzgado lo niega, la razón es que los fundamentos para esa solicitud guardan de cierta manera relación con la causa de marras, si quien suscribe negara o aceptara emitir la comunicación por los alegatos esgrimidos podría incurrir en pronunciamiento adelantado en torno a declaraciones que se deberían dirimir en la sentencia definitiva, por las razones invocadas será en la sentencia definitiva en la cual el Juzgado establecerá la procedencia o no de la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público.

Dicho auto fue apelado formalmente por la apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 21/05/2013, dictó fallo declarándose Incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación; declinando la competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, conociendo por distribución esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados solo por la parte demandada, dejándose constancia de la no presentación de las observaciones por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

ÚNICO
En el presente juicio, se observa de los informes presentados en esta alzada que los recurrentes no están de acuerdo con la incorporación de un instrumento que cursa en otro expediente, acordada por la juez a quo en el auto de fecha 04 de abril de 2013; es decir, que cuestionan la parte del auto que acordó lo que a continuación se transcribe:“…el Tribunal verifica que aun cuando no se negó la admisión de las pruebas no se incorporó al expediente el instrumento cursante al folio 16 de la causa KP02-V-2012-3552, en consecuencia, se procederá a su certificación y será agregada al expediente tal como se solicitó en el lapso de ley.”

De igual manera, este Tribunal evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, folio (54), que ésta solicitó en el particular señalado como III-B), traer a los autos el documento que riela al folio 16 del expediente KP02-V-2012-3552 cursante ante el mismo tribunal a quo.

Asimismo, se constata que la parte demandada, se opuso a la admisión de la antes citada prueba, folio (60), porque a su decir dicho medio probatorio debía promoverse mediante copias certificadas.

Igualmente consta de los folios 61 al 63 del presente asunto, auto de admisión de pruebas del 16 de enero de 2013; el cual según se constata del sistema Juris 2000 (medio idóneo para el registro de las actuaciones judiciales), fue objeto de apelación por la parte demandada, originándose el recurso signado con el Nº KP02-R-2013-000052, el cual cursó por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 23 de mayo de 2013 dictó sentencia en la cual “repone la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la oposición formulada y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, en lo que respecta a la evacuación de los medios probatorios sobre los que se formuló oposición.”

En resumen, de lo anterior se desprende que el auto apelado, sometido al conocimiento de esta alzada, quedó anulado con la antes citada sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, porque la prueba que se ordena sea incorporada al asunto, fue objeto de oposición en su momento, tal como se señaló up supra.

Por lo anterior, este juzgador considera que el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal ha perdido su objeto, razón por la cual se debe declarar el decaimiento del mismo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de abril de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por TELECOMUNICACIONES AABY C.A. en contra de INMOBILIARIA BUCCI C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes