REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000133
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.339.554, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.556, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, Distrito Capital denominada “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30/11/2010, bajo el N• 47, Tomo 255-A REGISTRO MERCANTIL V. EXPEDIENTE MERCANTIL N• 551210
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.545, domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano ANTONIO ANATO, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, denominada “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en su condición de agraviada, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la subversión procesal ocurrida en el proceso civil por vía de cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), instaurado por el ciudadano VÍCTOR HUGO SÀNCHEZ SOTELDO en contra de su representada, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-M-2012-426, subversión procedimental está cometida por dicho juzgado por las decisiones proferidas a solicitud de la parte actora, en decisiones de fechas 09 de julio de 2013, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y el auto de fecha 15 de julio de 2013, que concedió a la parte demandada, ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, para que cumpla voluntariamente con la referida sentencia. Fundamenta su derecho en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 1, 7 y 8 del artículo 49 y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:

DE LA SOLICITUD
Señala el querellante, que en fecha 01/11/2012, el ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, presentó por ante la URDD CIVIL, demanda de cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) en contra de su mandante; que habiendo correspondido por distribución el conocimiento de la causa al agraviante, éste admitió la demanda por auto de fecha 12/11/2012; que en esa misma fecha decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.174.997,20); que en fecha 19/11/2012, el agraviante comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la medida decretada en autos, la cual se llevó a cabo en fecha 03/12/2012; que fueron embargados preventivamente los bienes muebles indicados por el actor, que fueron inventariados y justipreciados por el perito evaluador designado, hasta por la cantidad de Bs. 279.800; que a solicitud del actor acordó que los bienes embargados permanecieran bajo la guarda, custodia y responsabilidad del representante legal de SABPI, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ; que en fecha 13/12/2012, el abogado de la parte actora, desistió de la acción, siendo que la agraviante por auto del 17/12/2012, negó darle curso procesal, por cuanto el abogado de la actora no poseía facultad expresa para desistir en la causa; que en fecha 31/01/2013, el representante de Proyectos y Construcciones Sabpi, C.A. parte demandada en la controversia, se dio por intimada en la causa; que en fecha14/02/2013 SABPI, hizo oposición al decreto intimatorio; que en fecha 26/02/2013, la agraviante dictó auto expreso, donde anuló el auto de fecha 18/02/2013, y dejó sin efecto el decreto intimatorio e igualmente advirtió que se computarían 5 días de despacho para verificar el acto de contestación de la demanda a partir del 21/02/2013; que en fecha 26/02/2013, SABPI contestó la demanda; que en fecha 25/02/2013, la demandante solicitó se tuvieran por no realizadas; que en fecha 23/04/2013, SABPI promovió pruebas; que la parte demandante no hizo uso de su derecho; que en fecha 02/05/2013, el agraviante agregó al expediente de la causa las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Àrea Metropolitana de Caracas; que en fecha 09/07/2013, la parte querellada dictó el auto que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 12/011/2012, pasada con autoridad de cosa juzgada; y en auto de fecha 15/07/2013, concedió a la parte demandada ocho días de despacho para que cumpliera voluntariamente con la referida sentencia a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha; que al encontrarse su poderdante “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de sus derechos constitucionales violentados por la subversión procedimental ocurrida en el proceso civil (Procedimiento por Intimación), instaurado en su contra por el ciudadano Víctor Hugo Sánchez Soteldo , que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es por lo que expresamente solicita declare la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ajustada a derecho por ser la única vía breve, sumaria y expedita a los fines de restaurar la situación jurídica infringida; fundamentando su petición en los artículos con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta alzada estima pertinente señalar que el abogado Antonio Anato, en representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., ejerció acción de amparo contra los autos de fecha 9 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, expedidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también accionado en la acción de amparo signada con el alfanumérico KP02-O-2013-000132 que igualmente cursa ante este tribunal.

De la referida acción de amparo, conoció en primer lugar el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien posteriormente se inhibió de seguir conociendo la causa.

Así las cosas, no hay duda de que ambas pretensiones estuvieron dirigidas a cuestionar los autos de fecha 9 y 15 de julio de 2013 emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber vulnerado presuntamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en ambas causas.

Dentro de este contexto, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”.


Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.


Así pues, resulta inadmisible toda demanda de amparo constitucional que se proponga cuando esté pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que constituyan la pretensión del actor. Igualmente, resulta inadmisible la demanda que se intente a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que ya han sido considerados por un órgano de la administración de justicia y que hayan quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, en el presente caso la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ANTONIO ANATO en su carácter de apoderado judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes