REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000486
PARTE ACTORA: CARMEN MARITZA GUAIDÓ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.498, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANMAR ERIT TIRADO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.756.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85, folios 178 vto al 181, protocolo primero, tomo 6, modificada posteriormente dicha escritura por instrumentos protocolizados en la misma oficina de registro, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el N° 103, folios 217 vto al 220, protocolo primero, tomo 7; en fecha 03 de julio de 1969, bajo el N° 3, folios 5 vto al 9, protocolo primero, tomo 7; y en fecha 21 de enero de 1999, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo primero; compilados por acuerdo de junta directiva de fecha 03 de mayo de 1999, protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 27, folios 165 al 171, tomo 9, protocolo primero, en la persona de su presidente el ciudadano Nelson Torcate Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.751; y contra el ciudadano SIMON JOSE LUNAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.885, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, GRACIANO JOSE BANFI y DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.954, 90.409, 90.455 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió en esta alzada el presente expediente contentivo del juicio de nulidad de contrato de compra venta intentado por la abogada Rosanett Morales Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDÓ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.664.498, contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la persona de su Presidente Nelson Torcate Méndez, y contra el ciudadano Simón José Lunar Ortega, titular de la cédula de identidad número V-2.832.885.
Tal remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a un recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Anmar Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Guaidó de Díaz, contra la Fundación de La Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la persona de su presidente ciudadano Nelson Torcate Méndez, y contra el ciudadano Simón José Lunar Ortega.
En el caso bajo estudio se constata que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 183 establecía que los tribunales de primera instancia conocerán de acuerdo con las previsiones del derecho común, de las acciones que se propongan contra los Estados o Municipios, y en alzada conocerán los juzgados superiores con competencia en derecho común, si la parte demandada es un particular, y los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, si la parte demandada es un Estado o Municipio.
De igual manera, en este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la Ley disponga otra cosa”. . ., lo que tradicionalmente se llama a este principio general de “Perpetuatio Jurisdictionis” donde la misma Ley ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia; siendo que en el presente caso al no tratarse de una afectación de la jurisdicción, sino de la competencia, lo más adecuado es aplicar el principio, de la Perpetuatio Fori; el cual es también recogido de una manera expresa por el artículo 12 del Código Procesal Civil, Modelo para Iberoamérica, al establecer que: “Asimismo, el tribunal que está conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”.
En este sentido, quien juzga, en resguardo de la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso civil venezolano, examina el presente caso, conforme al principio de la perpetuatio fori, determinando la competencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes citado.
Al respecto, se observa, que la parte demandada es una fundación cuyo patrimonio pertenece al estado, siendo éste quien ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, conforme a lo establecido en el Decreto 45, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 1.705, de fecha 30 de junio de 1969. Asimismo, se evidencia que la acción fue intentada en fecha 29 de febrero de 2000, cuando se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración que, el presente asunto se trata de una demanda de carácter patrimonial, seguida por un particular en contra un ente de la administración pública, cuyo conocimiento en alzada corresponde a un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en dicha materia, lo procedente es declarar la incompetencia y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser el competente por la materia y por el grado, al cual se acuerda remitir el presente recurso de apelación a objeto de que conozca del mismo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente recurso y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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