REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KN03-X-2013-000049
PARTES QUERELLANTES: NABIL SAAB, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.047.900, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/05/2013, en la misma oportunidad el Juzgado declinó la competencia, inhibiéndose los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el último de ellos declinó al Tribunal que suscribe, recibiéndose la causa en fecha 06/08/2013.
Alega el querellante que el amparo es interpuesto en contra del auto de fecha 06/05/2013 donde se ordena la ejecución de la sentencia y se libra mandamiento para ello. Asegura el querellante que la sentencia no está firme, por lo tanto el auto es ilegal y arbitrario. Que la sentencia dictada por el Juzgado querellado fue apelada ante el Juzgado que suscribe, quien declaró con lugar la sentencia, señala que posteriormente se interpuso recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asegura que se presentó ante el Juzgado de Municipio copia certificada de ese nuevo recurso ejercido. Señala que un cuando la Sala Constitucional decidió la improcedencia de un amparo previo, ya existe precedente donde la Máxima Jurisdicción ha revocado su propia decisión. Redactó criterio sobre el amparo sobrevenido. Analizó nuevamente aspectos de la causa que desembocaron en la decisión de fecha 10/11/2008. Alegó violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En el petitorio solicitó “la suspensión de la ejecución de la sentencia, la paralización del desarrollo del proceso originario y en su oportunidad en forma definitiva declarar inejecutable la sentencia en segunda instancia que concluya con el archivo del expediente”.
Quien suscribe, encuentra que el contenido de este amparo se identifica en forma absoluta con el también denominado “amparo sobrevenido” según causa con nomenclatura KN03-X-2013-000066, involucra a las mismas partes, se alegan los mismos hechos y se utiliza como título las mismas actuaciones pertenecientes a la causa KP02-V-2004-533. Ante un procedimiento ordinario esta identidad de causas se conoce como litispendencia y desembocaría en la extinción o inadmisibilidad de la presente causa, no obstante, el artículo 6 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales taxativas por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de un amparo y la figura de la litispendencia no se encuentra plasmada.
Entiende el Tribunal que esta figura sancionatoria, no debe ser aplicada por analogía en una querella como esta, la razón es que la naturaleza del amparo exige una interpretación garantista, debe favorecerse aquella consideración que permita el correcto y mejor ejercicio para comparecer a los órganos jurisdiccionales y solicitar tutela judicial efectiva. Claro, podría entrarse en un debate sobre las consecuencias de la conducta procesal desleal relacionada con la interposición de varios libelos o querellas idénticas para obtener algún beneficio o aumentar las posibilidades de triunfo en torno a las peticiones, pero, si ese perfil no es claro debe favorecerse el conocimiento de la querella.
Dicho lo anterior, verifica el Juzgado que la querella con nomenclatura KN03-X-2013-000066 fue declarada inadmisible, sentencia a la que la querellante interpuso recurso de apelación, asignándosele la nomenclatura KP02-R-2013-000657. A través del sistema informático Iuris 2.000 este Tribunal pudo constatar que en la actualidad, luego de la inhibición de varios jueces el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dio entrada a la prenombrada causa KN03-X-2013-000066 asignando treinta (30) días para dictar sentencia en la cual se revisará la inadmisibilidad decretada por este Despacho.
En este sentido, el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Es claro para este Despacho que la presente querella planteada está inmersa dentro del anterior supuesto legal y condiciona el conocimiento de la misma, en este sentido, siendo que está pendiente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en torno a una querella (KN03-X-2013-000066 con recurso KP02-R-2013-000657) con los mismos hechos y fundamentos que los traídos en esta causa, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana NABIL SAAB contra el auto de fecha 06/05/2013 y Mandamiento de Ejecución de la misma fecha con oficio 296 dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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