REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000093
PARTE QURELLANTE: JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.943.080, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.370 y 64.751
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.251.084 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso de su esposo JUAN FRANCISCO FREYTEZ .
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 29.556.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.943.080, de este domicilio contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29/07/2013 se admitió la querella. En fecha 01/08/2013 se dio no notificada la tercera interesada. En fecha 05/08/2013 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado querellado. En fecha 06/08/2013 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 07/08/2013.

El querellante expresó como punto previo con respecto a la representación del ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, como tercero, hago formal oposición para se haga parte en la presente Audiencia por cuanto primero: no fue notificado para la Audiencia como tercero, segundo: consta del folio Nº 47 que en el presente juicio la ciudadana Maria de la Cruz Amaro Freitez, en el folio Nº 47, se encuentra representada por sus Abogados tal como consta del poder apud-acta, mal puede pretender el Doctor, Abogado José Antonio Anzola Crespo, donde se da por notificado asistiendo a la ciudadana Maria de la Cruz Amaro, y señala que dentro del expediente existe el poder de mis Apoderados Judiciales, cabe destacar que la acción de Amparo Constitucional es una acción autónoma por lo que mal puede pretender hacer valer una representación que le fue acordada mediante poder apud-acta que nace dentro del proceso y muere en ese proceso, es decir en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal, por lo que hizo formal oposición en este acto para que este presente e intervenga en la Audiencia de Amparo. Con respecto a la Sentencia de Amparo Constitucional lo que se cuestiona es que se violaron derechos y garantías constitucionales donde la Juez, incurrió en extralimitaciones de sus funciones como operadora del sistema judicial venezolano, violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lleva intrínsico lo que debe contener una sentencia, en tal sentido violó los artículos 2, 26, 57 y 299 de la Constitución, creando un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, concediendo mas o menos o concediendo pretensiones distintas a las solicitadas lo que denomina la Sala Constitucional como injusticia es así que se viola al derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido la sentencia impugnada concede mas de lo pedido por la parte actora, en su escrito libelar, al condenar a mi representada al pago de una suma de daños y perjuicios de Mil Setecientos Bolívares, desde el mes de mayo del año 2010, hasta que la sentencia este definitivamente firme, que la acción principal de la parte actora, fue que se condenar a la suma única y exclusivamente de Mil Setecientos Bolívares, es decir, que la Juez incurrió en ultrapetita violando así los derechos constitucionales antes nombrados, igualmente desvió los planteamientos planteados en la litis, es lo que la doctrina de la Sala Constitucional conoce como incongruencia omisiva, cuando hace un análisis en su sentencia de argumentos que fueron esgrimidos en la acción subsidiaria y no en la acción principal, igualmente los estima, los valora y los condena en su sentencia, a pesar que en el mismo dispositivo de la sentencia que hoy se impugna, alega en cuanto a la acción pretendida como subsidiaria al ser declarada la acción principal con lugar esta Juzgadora se abstiene de su pronunciamiento y así se decide, que ese argumento fue expuesto en la acción subsidiaria mas no en la acción principal, igualmente viola el principio de la seguridad jurídica, en el sentido de que la Juez en su sentencia en cuanto establece los daños y perjuicios y el análisis de los cánones de arrendamiento, señala que el monto a cancelar no es el que las consignaciones arrendaticias que hace el demandado, cuestión esta ciudadana Juez constitucional que este punto fue alegado en la acción principal tanto por la parte actora como por la parte demandada en su contestación, y solo se limita a decir que los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados no tienen un efecto deliberatorio, dejando de pronunciarse cual va ser el destino de esos cánones de arrendamiento que se encuentran depositados desde mayo del 2010, por todo lo antes expuesto es la presente acción de Amparo Constitucional, que se ejerce en contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales al haber incurrido la Juez en extralimitación de sus funciones como operadora del sistema judicial venezolano, es por eso que pido que declare con lugar el Amparo y anule la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, que declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Prorroga Legal, en contra de su representado.

Por su parte, el querellado sobre el punto previo referido a la no representación del ciudadano Ángel Alberto Freitez, en primer lugar consignó copia de la declaración de únicos y universales herederos donde consta que el precitado ciudadano es además de varias personas conjuntamente con su madre Maria de la Cruz Amaro de Freitez, miembros de la Sucesión Juan Francisco Freitez, en la demanda se señala que la ciudadana Maria de la Cruz Amaro de Freitez, actúa en nombre de la sucesión de Juan Francisco Freitez, y el no es mas que uno de ellos, por lo cual vale tanto la actuación de ella como la de cualquier otro miembro en este caso la de él, a quien hoy asiste. Que no es fácil determinar si se está en presencia de un recurso propiamente como tal como medio de impugnación de una actuación judicial, o de una acción propia para evitar precisamente esa discusión fue por eso que le solicitó al Sr. Freitez, viniera y así evitar si el poder apud-acta que corre dentro de las actuaciones que le fuera acordado, fuera valido. En todo caso señaló que su real saber y entender, y salvo mejor criterio todo medio de impugnación propio e impropio forma parte de un recurso, por lo cual todo lo que persiga la impugnación de una sentencia tendría carácter recursivo y no se carácter autónomo, o acción de principal, que si seria el caso, fuera de las actuaciones judiciales, pero ese es su criterio. Sobre los puntos de amparo en el escrito de amparo existen dos únicos hechos alegados, una incongruencia omisiva por parte del Tribunal, por considerar la parte recurrente que la defensa por ella opuesta de la inepta acumulación, fue opuesta en la acción subsidiaria y no en la principal, por lo cual el juez error en la colocación en su análisis, eso daría lugar a una revisión de otra naturaleza, pero no existe una violación constitucional, toda vez que pronunciamiento hubo errado o no, la Sala constitucional y no la civil, ha señalado que los juicios de incongruencia que pidieran hacer prosperar un recurso de amparo es el silencia absoluto, de un medio defensa o de prueba, no se trata de un silencio en este caso, simplemente se trata talvez de un error de colocación, pero eso no da lugar a una vía excepcional como lo es el amparo, el amparo para que pueda prospera la violación tiene que ser flagrante, no simplemente que le correspondió en la pagina dos y no la cuatro, en cuanto al segundo hecho narrado en la querella de amparo, que es la seguridad jurídica violentada, según la recurrente por silenciar el destino de los cánones de arrendamiento consignados, señalan en primer lugar sobre la seguridad jurídica no creen que pueda ser la vía escogida la que pueda reestablecer su situación, adicionalmente la juez se pronuncio señalando que las consignaciones no tenían efecto liberatorio, porque a su juicio estaban indebidamente realizadas, si los recurrentes consideran que eso les produce un prejuicio pudieron plantear en el lapso de cumplimento voluntario o de ejecución, los debidos planteamientos, para que el juez se pronunciara antes de realizar al mandamiento de ejecución, nada señalo al momento del cumplimiento voluntario, ni nada indico hasta el momento en el tribunal de ejecución sobre la condena en dinero, además del desalojo, ordenado por el tribunal, que el articulo 532, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que el ejecutado alegue haber cumplido mediante el pago la obligación demandada, es decir, es una incidencia de ejecución,. Las incidencias de ejecución son muy comunes, ordinarias se realizan a través de un cuaderno separado, hasta casación si la cuantía lo permite, ese cuaderno separado existe, pero ello no da lugar a un amparo constitucional, porque existe en este caso un procedimiento establecido en donde se podría o puede realizar cualquier incidencia, así que cualquier incidencia sobre dentro de la ejecución, el legislador previo hasta le procedimiento a seguir que serial el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aquí se trata fundamentalmente una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, las violaciones constitucionales que deben ser alegadas deberían atacar el ejercicio de esa acción que elementos no fueron analizados, o no se tomaron en cuenta para que el cumplimiento de lo pretendido fuera desvirtuado, que hecho modifica la naturaleza de los demandado, nada de eso ha sido señalado, un amparo no es el remedio procesal, para vicios o errores materiales que una sentencia puede y generalmente contiene, es una vía excepcional que debe ser utilizada solo para la protección de derechos flagrantemente violentados, y los cuales a los ojos del juez constitucional que de no haber existido hubieran podido hacer posible la defensa o las pruebas en este caso del demandado o recurrente en amparo en ningún momento señala y por ultimo que argumento o que medio de prueba no realizo el juez que hubiera destruido la pretensión que fue declarada con lugar, que prueba no fue analizada, de eso nadase dice, nada se nombra, y trae como irremediable consecuencia que el presente amparo debe ser desechado, como así formalmente lo solicitó.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar las exposiciones orales de las partes y la querella presentada, así como las copias certificadas de la causa sometida a revisión extraordinaria, este Tribunal encuentra que el argumento relacionado con la incongruencia, específicamente sobre la condenatoria por los cánones de arrendamiento y la inepta acumulación no representa un agravio de orden constitucional que justifique el presente amparo, las razones son las siguientes.

El demandante en la causa KP02-V-2011-3967 luego de solicitar la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, solicitó la indemnización por daños y perjuicios o lo que es igual, el pago del canon de arrendamiento. Su fórmula fue la siguiente:

“Demandamos por daños y perjuicio (sic) una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, el cual es de MIL SETECIENTOS MIL (Sic) BOLÍVARES (1.700,00) mensuales.

Podría entrarse en un debate para concluir si se solicitaron o no las pensiones arrendaticias debido a que el inicio del párrafo pareciera indicar que se trata de un único canon mientras que al final se pluraliza la solicitud al hablar de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES mensuales. Aun si pudiera surgir alguna duda al respecto, quien Juzga considera apropiada la conclusión del Tribunal querellado, primero por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que los actos cuando presenten omisión ambigüedad u otro, serán de la soberana interpretación de los jueces quienes se atendrán a la intención de las partes, así como a la equidad y justicia. Entendiendo que el canon de arrendamiento es la justa contraprestación por el uso de un inmueble y siendo que el querellado concluyó había sido usado por el querellante en vigencia de la relación, interpretó que la solicitud abarcaba el pago de las mensualidades vencidas. En conclusión, fue un acto de juzgamiento apegado a las facultades conferidas por el legislador y que de ninguna manera, la inconformidad puede interpretarse como agravio constitucional, no es grotesco ni aplicado con abuso de autoridad, entre otros.

Sobre la falta de pronunciamiento en torno a las pensiones consignadas, considera el Juzgado no representa agravio constitucional ni siquiera motivo para impugnar la decisión en una segunda instancia, pues perfectamente a través de una incidencia puede decidirse el destino de las mismas, en todo caso, existencia recursos ordinarios apropiados que pueden dar solución a la inquietud.

La denunciada inepta acumulación no produce agravio constitucional porque en criterio de este Tribunal no existió en la causa. La inepta acumulación se da principalmente, entre otros supuestos, cuando el procedimiento es incompatible o cuando se excluyen entre sí, como ejemplo de la segunda podría aludirse a la nulidad y cumplimiento del mismo contrato porque si el contrato no existe no puede exigirse su ejecución. En el caso de autos, el demandante solicitó la terminación de la relación arrendaticia, la entrega del inmueble y el pago del canon; en la acción principal o subsidiaria se planteó el mismo objeto, razón por la cual no podría convidarse la inepta acumulación, así que cuando la juez querellada desechó el argumento lo hizo nuevamente en aplicación de las leyes vigentes y en uso de un acto de juzgamiento.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la presente querella por amparo constitucional fundamentada en la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva interpuesto por el querellante JIN QIANG FENG contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.943.080, de este domicilio contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada y comunicada en fecha 29/07/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 19/03/2013 en la causa KP02-V-2011-3967. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.