REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-004365
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.522, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APÓSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.118 y 102.039, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero del Edo. Lara, en fecha 14 de marzo de 2003 bajo el Nº 68, folio 331, tomo 7-A, representada por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 7.388.124 y 4.071.829 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, en su orden, y a los citados ciudadanos a titulo personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado bajo los Nos. 9.135, 62.296 y 64.449 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y de la Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, y los Abogados en ejercicio RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA y DAXY MILAGROS MONSALVE COLMENÁREZ, Inpreabogado bajo los Nos. 41.070, 90.461 y 148.644 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se recibieron en las presentes actuaciones en fecha 26/11/2010 mediante libelo de demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio Marelys Barreto, actuando en nombre y en representación del ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la Firma Mercantil Estacionamiento Country C.A., representada por los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González, el primero en su carácter de Presidente y el segundo de Vice-presidente, y a los citados ciudadanos a titulo personal, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Julio del año 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, declarando la nulidad de las actas procesales con excepción de la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de Julio de 2012, la abogada Daxy Monsalve apela de la sentencia.-
En fecha 15 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, y Mercantil del estado Lara dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta.-
En fecha 06 de Febrero de 2013 se reciben actuaciones del Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Lara.-
En fecha 02 de Abril de 2013, el abogad Francisco Apostol consigna diligencia solicitando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, como fue ordenado en la sentencia.-
En fecha 04 de Abril de 2013 se acuerda librar boleta de Notificación a la Procuraduría General.-
En fecha 18 de Abril de 2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación a la procuraduría.-
En fecha 13 de Mayo se recibe poder apud acta de la parte demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2013 se acuerda agregar a los autos oficio emanada de la procuraduría general de la republica.-
En fecha 27 de Mayo se recibe escrito de interposición de cuestiones previas por la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2013 el abogado Francisco Apostol consigna escrito subsanado las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 06 de Junio de 2013 se acuerda la certificación de copias solicitadas.-
En fecha 18 de Junio se recibe escrito de la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2013 se recibe diligencia de la parte actora ratificando su escrito de subsanación de cuestiones previas.-
En fecha 31 de Julio de 2013 se recibe escrito de la parte demandada en la cual solicita de declare con lugar la cuestión previa opuesta.-
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 27 de Marzo del año 2003, actuando en calidad de Arrendador firmo Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 68, folio 331, Tomo 7-A, debidamente autenticado en fecha 27 de Marzo del año 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 31, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, al termino y subsecuentemente de ese contrato autentico convinieron en hacer contratos de arrendamiento por documento privado, que en la cláusula primera de ese contrato que transcribió en su totalidad. Las partes realizaron contratos que se transcriben a continuación: El primer Contrato privado: Estableció en la cláusula segunda del lapso de un año improrrogable, contados a partir de el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006; El Segundo Contrato privado: Estableció en la cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, contados a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo del 2005; El Tercer Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril del 2005 hasta el 31 de marzo del 2006; El Cuarto Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, en este contrato los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González se constituyeron en Fiadores y principales pagadores a favor del Arrendador; El Quinto Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, en dicho contrato los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González se constituyeron de nuevo como fiadores y principales pagadores a favor del arrendador; El sexto y último Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda un lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril del 2008 hasta el 31 de marzo del 2009, en este contrato se estableció una cantidad de dinero para los primeros seis meses y la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares y para los segundos seis meses constituyendo como fiadores a los mismos fiadores de contratos anteriores. Por equivocación involuntaria las partes destacan que el ultimo contrato se hizo con la fecha 31 de Marzo del año 2007, cuando lo correcto era y así se hizo firmarlo en fecha 31 de Marzo del año 2008 por ello menciona consignar contratos originales y copias simples de los mismos para ser guardados en la caja de seguridad del tribunal.
Establecieron la forma de pago y las consecuencias jurídicas a las faltas de pago de dos mensualidades consecutivas en los contratos de Arrendamiento en las Cláusulas Tercera y Cuarta que transcribió en su totalidad y que a la fecha de la presentación del este escrito liberal, la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, le adeudaba a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del mes de Diciembre del año 2009, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, para un total de Veinticuatro cánones de arrendamiento que suman la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares.
Por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, en su carácter de Arrendatario representada por los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González, arriba identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento y así mismo procedió a demandar solidariamente a los referidos ciudadanos para que convengan en entregar el inmueble y pagar inmediatamente a la parte actora los cánones vencidos y exigibles, o en su defecto sea condenada y obligada por este Tribunal a ejercer los siguientes actos jurídicos:
1.- Resolver el contrato de arrendamiento por falta de pagos de cánones suscritos por las partes en documento privado de fecha primero de abril del año 2007.
2.- A desocupar y hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; arriba plenamente identificado, con todas sus mejoras u obras nuevas inclusive, no causando costo alguno a El Arrendador, (acordado en las cláusulas cuarta y décima primera del referido contrato).
3.- A pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 151.200,00), correspondiente a Veinticuatro (24) cánones vencidos, a Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00), por cada canon, desde el mes de diciembre del año 2008; mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009; más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 (acordado en la cláusula tercera del contrato), todos vencidos, insolutos y exigibles por justa indemnización de daños y perjuicios.
4.- A pagar los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero exigida y determinada anteriormente, prevista en el artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo que desde ya solicita sea practicada sobre el monto de la obligación correspondiente, calculados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación que el deudor se comprometió a pagar, más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
5.- A pagar los cánones de arrendamiento que correspondan a cada mes, durante el transcurso que dure esta causa y hasta la total entrega del inmueble.
6.- A pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, que equivalen al Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Demanda igualmente la corrección monetaria de la obligación conforme a los parámetros de inflación que determina el Banco Central de Venezuela bajo los Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), monto equivalente a Cuatro Mil Trescientos Siete como Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (4.307,69 U.T).
Solicitando Medida Cautelar Típica de Secuestro al Inmueble arrendado ya identificado de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y se le designe como Depositario del mismo de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099, del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que una vez peticionadas por la parte actora, se decretaran medidas cautelares de embargo preventivo, o según sea el caso Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la Sociedad Mercantil demandada o de los ciudadanos solidariamente demandados.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 opusieron la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:
Opongo cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requerimientos exigidos por el articulo 340 ibídem correspondiente al numeral 4º, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión dado que al ser un bien inmueble debió indicarse exactamente su situación y linderos y se limitó a señalar en forma general la ubicación los linderos del terreno arrendado, tampoco señalo el documento registral que demuestre la propiedad que dice tener del inmueble. Opone cuestión previa con el ordinal 11º del articula 346 ídem esto referente al que en el objeto de la demanda es un terreno el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliario en su articulo 3 literal A, lo cual no podía limitarse a la reposición de la causa al estado de nueva admisión sino que debió ser la de declarar la inadmisibilidad de la demanda no debe limitarse a pensar que solo es punto procedimental entre el ordinario y el breve sino en la exclusión total que hace la ley de los terrenos no edificados como es el caso presente. Por lo tanto pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con su respectiva condenatoria en costa
Por su parte el demandante en fecha 27/05/2013 presentó escrito de subsanación a la cuestión previa invocada, transcribiendo los linderos particulares y generales en torno al inmueble objeto del arrendamiento. Igualmente, hizo objeción a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, pues asegura el procedimiento aplicable era el ordinario y al haber quedado firme la decisión anterior la causa debe ser tramitada.
El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Invoca esta causal la parte demandada asegurando que en el libelo no fue expresado en ninguna oportunidad la descripción del inmueble objeto del arrendamiento. Aun cuando la afirmación anterior es correcta, el Juzgado verifica que en fecha 27/05/2013 se presentó escrito de subsanación en donde se ofrecen las dimensiones del terreno, su ubicación, así como los datos correspondientes al lote general y linderos particulares junto con las medidas del inmuebles (P. III F. 89). En criterio de esta juzgadora el escrito aludido subsana suficientemente la indeterminación delatada, pues deja conocer en forma clara el bien en discusión y por el cual se pretende la terminación del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa.
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En criterio de este Tribunal una cosa es que la ley expresamente prohíba la admisión de determinada pretensión y otra que sea tramitada por un procedimiento distinto al contemplado por el legislador, la demanda inadmisible por imperio de ley lo es desde su misma formación, antes de ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional incluso si es delatado con posteridad. En cambio el error en el procedimiento elegido, es un vicio que sólo se puede subsanar a partir de la admisión de la demanda, oportunidad en la cual el Tribunal advertirá a las partes el procedimiento que se aplicará en atención a la voluntad del legislador.
Tomando lo anterior como base, es claro que el demandante pretende la terminación de la relación arrendaticia basado en un supuesto incumplimiento, esa verdad clara no hace inadmisible la demanda pues no colisiona contra alguna norma expresa dada por el legislador. Es cierto que luego de la admisión la causa se tramitó por el procedimiento breve, sin embargo, este Tribunal en aplicación de las normas vigentes repuso la causa y declaró la nulidad de las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales, ese norte exigía la corrección del procedimiento pero, se repite, de ninguna manera vicia el pedimento de la parte actora y en última instancia, así las normas legales invocadas hayan sido erradas, no puede obviarse la vigencia del principio Iura novit curia en virtud del cual le corresponde a las partes exponer los hechos siendo encargo del Juez conocer del derecho. En apego a los razonamientos transcritos, es menester de este Juzgado igualmente declarar la improcedencia de la cuestión previa invocada.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma, y a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la Firma Mercantil Estacionamiento Country C.A., , arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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