REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KH02-F-1999-000033

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 30/07/1999, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JEULINA GREGORIA PAEZ INFANTE y JOSE JAVIER JANSANSOY TANDIOY, de nacionalidad venezolana y colombiana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.724.748 y E-81.291.559 (cédula venezolano Nº 22.188.732), respectivamente. Que durante el matrimonio no procrearon hijos. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, según consta al folio 6 del expediente. En fecha 08/04/2013 compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE JAVIER JANSASOY TANDIOY solicitando se notificara a su cónyuge para que se convirtiera en divorcio la separación, según consta a el folio 7. En fecha 12/04/2013 el Tribunal acordó notificar a la ciudadana JEULINA GREGORIA PAEZ INFANTE mediante boleta (f. 8). En fecha 06/08/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la cónyuge (f. 10).-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE JAVIER JANSANSOY TANDIOY y JELUINA GREGORIA PAEZ INFANTE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 15 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 03, folio 004 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.42 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 183 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 82.-
La Sec.
MJP/maria elisa