REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-O-2013-000124

PARTE QUERELLANTE: LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS y ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.722.227 y 4.068.126, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, de Inpreabogado Nº 35.137.

PARTE QUERELLADA: Sentencia dictada en fecha 09/04/2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, de Inpreabogado Nº 35.137, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS y ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.722.227 y 4.068.126, de este domicilio, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09/04/2013. En fecha 220/07/2013 se le dio entrada en este Juzgado. En fecha 23/07/2013 se dictó auto instando a la parte interesada consignar documentos fundamento de la acción. En fecha 30/07/2013 la parte querellante consignó documentos. En fecha 05/08/2013 se dictó auto acordando acumulando al presente expediente la causa signada con el Nº KP02-O-2013-130.
Fundamentaron la acción en los artículos 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.

Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Pérez, actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución..”.

De lo expuesto se confirma que el competente para conocer de la presente acción de Amparo, es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por ser el Tribunal de Alzada de los Juzgados del Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte querellante como primer punto que la demanda de Desalojo se fundamenta en el acta de asamblea de accionistas celebrada en fechas 30/12/2010 en la cual se aprobó demandar el desalojo de los querellantes.
Como segundo punto alegan que el acta levantada donde se dejó constancia de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la citada fecha 30/12/2010, constituye el documento fundamental de la pretensión, y que ello es reconocido por la misma parte actora en el libelo, y en el escrito de reforma de la demanda. Que por ello la cualidad de documento fundamental de la pretensión de desalojo por necesidad del inmueble, del Acta de la asamblea, no se acompañó copia del acta ni menos aún indicó donde se encontraba dicha acta, ni si la misma fue inscrita o no en el Registro Mercantil, y que ya no era posible consignarlo y que nunca lo llevó a los autos. Que la Juez Cuarto argumentó que la necesidad de utilizar el inmueble arrendado se podía probar con otro tipo de prueba, por lo que subsanó y complementó los argumentos de la parte actora, y que por lo tanto lo procedente era declarar sin lugar la demanda.
Que la sentencia dictada por el Juzgado querellado les afectó en la esfera de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto la sentencia se apartó de su deber de actuar de manera equilibrada y en una actuación constitutiva de un abuso de derecho, tergiversó la litis planteada, eludiendo pronunciarse sobre la defensa alegada referida al que la parte actora no trajo a los autos el documento en que se fundamentaba la demanda de desalojo, como era la copia certificada o el original del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A.
Así las cosas es señalar lo que alegó la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la sentencia de fecha 09/04/2013, en relación al primer punto señalado por la parte querellante:

“…Señalo además como segunda contradicción especifica, que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el consultorio 17 con sus respectivos cubículos cuyo desalojo pretende, ya que no consignó con el libelo de la demanda el documento que acredite la necesidad, argumentando que la parte demandada lo que a su criterio ocurre es que el inmueble pretende ser desalojado para lograr que los demandados renuncien a su condición y derechos como accionistas de la empresa y se sometan incondicionalmente a las decisiones de un grupo de accionistas seguidamente, argumentado además que dicha necesidad debió probarla con la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010 y que no se sabe si la misma esta inscrita en el Registro Mercantil, la cual a su criterio debió consignar como instrumento fundamental de la demanda. Aunado a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación alega que fue solicitada la nulidad del acta de asamblea de accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260). En el mismo escrito y como tercera contradicción especifica, alega que en nombre de sus mandantes, rechaza y contradice la forma en la que la parte actora califica la participación accionaría en un pírrico 1,54 y 0,60% del capital social, alega que no solo la ley es aplicable este caso sino también las costumbres mercantiles y que es una costumbre mercantil el hecho de que las clínicas solo permiten el uso de sus instalaciones para el ejercicio de la profesión de médicos no socios dentro de la figura de cortesía u otra denominación y en caso temporal por una o varias oportunidades determinadas por lo que rechaza la afirmación de la parte actora de que no constituye un derecho de los socios o accionistas de una clínica el ser arrendatario de uno de sus consultorios. Adicionalmente y como cuarta contradicción especifica señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora de que los accionistas deban someterse de manera incondicional a las decisiones que tome la Asamblea de Accionistas, aún cuando existan los principios de igualdad de tratamiento de los accionistas y el de la subordinación del accionista a la sociedad siempre y cuando no sea arbitraria tal subordinación. Seguidamente alega la parte demandada que las decisiones de la sociedad no pueden vulnerar los derechos intrínsecos e inherentes a la persona del accionista. Posteriormente, alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de Asamblea de accionistas por cuanto fue convocada para un 23-12-2010 y por cuanto a su criterio no hubo quórum en la primera convocatoria debido a los quehaceres navideños y alegando finalmente que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada sea objeto de desalojo por el hecho de que lo haya decidido la Junta Directiva, solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar. A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, copia certificada de los expedientes de consignaciones KP02-S-2011-001256 Y KP02-S-2011-001257, documentales que en ningún momento fueron impugnadas por la contraparte y a los que se les brida valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE…”

En cuanto al alegato de la parte querellante que la Juez no se pronunció sobre el documento fundamental de la acción y la necesidad de ocupar el inmueble, la Juez querellada en el aparte tercero de la sentencia señaló:
“sic. …TERCERO: Es preciso acotar que las causales para pretender el desalojo fueron dos, a saber la falta de pago, la cual ya fue analizada y decidida y por el otro lado se alego la necesidad de ocupar el inmueble. En cuanto a esta última causal alegada la parte demandada contradijo la misma argumentando lo siguiente: a) Que la parte demandada no tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010; b) Que fue solicitada la nulidad del acta de asamblea de accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260); c) Contradice la forma en la que la parte actora califica la participación accionaría en un pírrico 1,54 y 0,60% del capital social, alega que no solo la ley es aplicable este caso sino también las costumbres mercantiles y que es una costumbre mercantil el hecho de que las clínicas solo permiten el uso de sus instalaciones para el ejercicio de la profesión de médicos no socios dentro de la figura de cortesía u otra denominación y en caso temporal por una o varias oportunidades determinadas por lo que rechaza la afirmación de la parte actora de que no constituye un derecho de los socios o accionistas de una clínica el ser arrendatario de uno de sus consultorios; d) que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de Asamblea de accionistas. Respecto al argumento de la parte demandada relativo a la no necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010, este Juzgado considera que las necesidades no sólo se prueban con documentos por cuanto no son decidibles de mero derecho sino que debe demostrarse la necesidad durante todo el proceso especialmente durante el lapso probatorio en la que ambas partes deberían demostrar quien debería demostrar ocupar el inmueble con preferencia a su contraparte, siendo que además “La prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (…)” según lo señalado en la pagina 195 del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I del autor Gilberto Guerrero Quintero. Seguidamente pasando a revisar el segundo argumento referido a la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. a la Junta Directiva que pretende el desalojo en la presente causa, juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260) observa esta Servidora que en ningún momento fue alegada cuestión prejudicial alguna, no existe cosa Juzgada Material al respecto que dirima el asunto de la nulidad ni el alcance de los efectos de la misma y no consta en autos que la parte demandada haya solicitado la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diez (2010) en la que se acordó la remodelación de la zona donde esta ubicado el inmueble objeto de la demanda de desalojo y la consecuente construcción del área de cirugía ambulatoria. C) En lo concerniente al argumento de que también es aplicable a la relación arrendaticia la costumbre mercantil por cuanto los arrendatarios son accionistas minoritarios en 1,54 % y 0,60% del capital social, y sólo los accionistas pueden usar las áreas de la clínica para el ejercicio de su profesión observa este Servidora que el contrato de arrendamiento del local es independiente del carácter de accionista y que éste carácter no esta siendo objeto de discusión alguna en este asunto, motivo por el cual se considera invalido este argumento para contradecir la causal de desalojo por necesidad de ocupar el local. D) Por último, la parte demandada argumento que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de la Asamblea de Accionistas. Al respecto observa este Juez que no consta en auto sentencia alguna que declare la nulidad del acta de asamblea de fecha treinta (30) de diciembre del año 2010, motivo por el cual se declara invalido este argumento para contradecir o rechazar la causal de desalojo por motivos de necesidad Y ASÍ DECIDE.
CUARTO: Entrando a analizar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, específicamente en la planta baja del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, es preciso señalar lo siguiente: esta causal presenta unos requisitos de procedencia los cuales deben ser probados: 1) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito) al respecto se observa que consta en autos que la parte acto alego haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento y la parte demandada convino en la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre los locales ya identificados en este asunto, por lo que se evidencia ya cumplido este requisito de procedencia. 2) El segundo requisito de procedencia es la cualidad de propietario del local por quien presenta el carácter de demandante en la presente causa. En cuanto a esto concierne, observa este Juzgado que al folio 11 y 12 cursa documento de propiedad del terreno y bienhechurías donde se encuentran ubicados los locales cuyo desalojo se pretende, ellos a favor del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, documento que ya ha sido suficientemente valorado y que se encuentra inserto bajo el Nº 1, folios 28 Vto al 31 Vto, protocolo 1, tomo 3, cuarto trimestre del año 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que el demandante en la presente causa es el propietario del local y en consecuencia se observa cumplido el segundo requisito de procedencia; 3) Que exista la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble para crear el área de Cirugía Ambulatoria, señalando en el libelo de la demanda que ello beneficiaria a una gran cantidad de usuarios de éste Estado y a los fines de demostrar su necesidad promueve prueba de informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren cuyas resultas fueron consignadas en fecha 23-10-2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicada en Barquisimeto, oficio en el cual el Arquitecto Carlos Fernández Cárdenas Bermúdez, en su carácter de Directo de Planificación y Control Urbano del la Alcaldía del Municipio Iribarren informa que fue expedida la Resolución Nº 3098-11, donde se autoriza la remodelación interna del área donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda de desalojo en este asunto, y siendo que ese oficio en original no ha sido tachado de falso se le brinda valor probatorio…
… y como documentales promueve la Copia certificada del acta de Asamblea de Accionistas del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, celebrada en fecha treinta de Diciembre del dos mil diez (30-12-2010 ) y protocolizada en el Registro Mercantil Primero en fecha 15-03-2011 bajo el Nº 4, Tomo 19-A en la cual los accionistas resolvieron por mayoría crear el área de Cirugía Ambulatoria, Unidad que hasta los momentos no existe en la clínica, precisamente en el área donde se encuentran el local cuyo desalojo se pretende en este asunto y a la cual se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa…
…Por otro lado, la parte demandada señaló que era falso que el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, tenga necesidad de ocupar el inmueble a los fines de demolerlo para crear la Unidad de Cirugía Ambulatoria, señalando que lo que había de trasfondo era una discusión entre los accionistas mayoritarios y minoritarios del Instituto, debido a las decisiones tomadas en Asamblea. A los fines de probar sus alegatos la parte demandada promovió copia simple del poder que le fuera otorgado por los demandados a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, documento inserto bajo el Nº 28, tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07-12-2012, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte. Seguidamente promovió en base al principio de la comunidad de la prueba “el merito favorable de autos (Clínica Acosta Ortiz C.A.) en el proceso, … para demostrar que no consignó como instrumento fundamental de la demanda el proyecto de construcción y remodelación de los consultorios ni los permisos expedidos por la Alcaldía. Al respecto observa esta Servidora que la necesidad no sólo puede demostrarse con documentales sino que la misma viene generada por un cúmulo de circunstancias cuyas sumatorias demuestren la necesidad y tanto es así que podemos evidenciar en este asunto que pacientes de la clínica han manifestado que no pudieron ser atendidos por el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, debido a la excesiva cantidad de pacientes en el área de emergencia y hospitalización y a la inexistencia de un área destinada a la cirugía ambulatoria, aunado a lo anterior la necesidad es un alegato que necesariamente debe probarse durante el proceso siendo necesario sólo acompañar al libelo de demanda los documentales que acrediten la representación de las partes y la existencia de la persona jurídica, motivo por el cual, vistas las declaraciones de los pacientes, las pruebas de informes relativas a la remodelación del inmueble cuyo desalojo se pretende, visto el documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, vistas las actas de asamblea celebradas y en donde se acordó las respectivas remodelaciones y demás actuaciones que constan en autos, se evidencia la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble y en consecuencia se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, esto conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado querellado, se evidencia que si se pronunció sobre lo alegado por la parte demandada, cuando señaló: “…Respecto al argumento de la parte demandada relativo a la no necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010, este Juzgado considera que las necesidades no sólo se prueban con documentos por cuanto no son decidibles de mero derecho sino que debe demostrarse la necesidad durante todo el proceso especialmente durante el lapso probatorio en la que ambas partes deberían demostrar quien debería demostrar ocupar el inmueble con preferencia a su contraparte…”. El extracto demuestra que si se pronunció sobre el documento en que se fundamenta la pretensión y no como lo quiere hacer ver la parte querellante. En cuanto a que se le afectó la esfera de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por haberse apartado la Juez de actuar de manera equilibrada y que tergiversó la litis planteada, quien decide no evidencia que se hayan violado derechos constitucionales señalados por la parte querellante ni la sentencia violó ….

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.


En cuanto al alegato que se causó una lesión al derecho de las partes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal observa que la parte demandada tuvo oportunidad de esgrimir sus defensas y la sentencia dictada por el Juzgado querellado se pronunció sobre sus alegatos. Es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS y ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11.37 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 170 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 62.-
La Sec.

MJP/maria elisa