REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-S-2013-005866
PARTE ACTORA: MERCEDES COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.059, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR COLMENARES PEREIRA, de Inpreabogado Nº 161.617.
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.227.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SOLICITUD DE CURATELA.
En fecha 17/07/2013, la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.059, de este domicilio, presentó ante éste Tribunal, escrito contentivo de solicitud de CURATELA, actuando en su carácter de Tutora de su hermana ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.227, por cuanto se hizo cargo de su hermana desde la muerte de su madre, que la misma padece una enfermedad siquiátrica y que para los gastos de manutención solo cuenta con una pensión del Seguro Social, que necesita solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la pensión de sobreviviente dejada por su difunta madre, y que unos de los requisitos solicitados por el Instituto es el nombramiento de un Curador especial. Solicitó asimismo que fuera designado uno de sus hermanos GUILLERMO ANTONIO COLMENARES TORRES y EDGAR ISIDRO COLMENARES TORRES, para que ejerzan el cargo de Curador especial para los bienes de su hermana entredicha y que va mas allá de su simple administración como tutora.
A los fines de la admisión de la presente solicitud, es necesario analizar las razones siguientes: Del Petitum libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es que como Tutora de su hermana ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, quien padece de una enfermedad siquiátrica, y que necesita solicitar una pensión por sobreviviente ante el IVSS dejada por su difunta madre a favor de su hermana a fin de ayudar con los gastos de manutención.
Ahora bien, expuesto lo anterior estima quien decide, realizar las siguientes consideraciones respecto a la Institución de la Curatela y la función del CURADOR espcial, y es así como El Diccionario Jurídico Venezolano, lo define de la manera siguiente:
Según Dominici, “El Curador se da al menor emancipado para asistirlo en los actos que no son de simple administración de los bienes. El Curador no tiene, como el Tutor, el derecho de representar al menor, ni ejercer poder, ni inspección alguna sobre su persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña, lo completa jurídicamente en juicio y fuera de él, pues el menor tiene que comparecer personalmente en todos los Actos civiles en que se trata de su persona y derechos. Tampoco ejerce el Curador la administración de los bienes que la Ley confiere al tutor”.
Por su parte la Dra SANDRA AGUILERA BRIZUELA, en su obra titulada “DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, respecto al Nombramiento del Curador Especial nos dice:
“ ..El Código Civil establece varios casos en los cuales es necesario la designación de un Curador especial para que represente ó administre los bienes de un menor ó adolescente. El Código Civil exige el nombramiento de un Curador Especial cuando el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado ó donación para el hijo, caso en el cual a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes ó del Ministerio Público de oficio, deberá acudir ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente para que autorice la aceptación y nombre el Curador especial. Igualmente se requerirá el Nombramiento de un Curador Especial, cuando haya oposición de intereses entre los hijos, el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad, debiendo también acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para designar a quien ó quienes ejercerán dicha representación. También deberá acudirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente para nombrar un Curador Especial para que administre los bienes que están excluidos de la administración de los padres; siempre y cuando, no fue nombrado un administrador con anterioridad por el donante de dichos bienes”.
Preciso es también, traer a colación el concepto de TUTELA, en este sentido, la misma Actora, supra mencionada, nos las define de la manera siguiente:
“LA TUTELA, es una Institución de protección conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad, y esa protección requiere de una representación legal para todos los actos de la vida civil. Existen tres clases de tutela: La Tutela de menores, la Tutela de entredichos por defecto intelectual y la Tutela de entredichos por condena penal…. Tutela de entredichos por defecto Intelectual: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos (ART. 393 CC). El entredicho por defecto intelectual queda bajo tutela y le son aplicables las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, salvo norma especial de la Ley. ”
Al amparo del criterio doctrinario transcrito, observa ésta juzgadora, que en el caso de marras, debe necesariamente distinguirse tanto la institución de la Tutela como la de la Curatela, a los fines de dilucidar si realmente el caso planteado es una Curatela; esta es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses, pues en el caso subiúdice, la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, quien es mayor de edad, padece según los dichos de la solicitante y de la sentencia, consignada en copia simple emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que dicha ciudadana desde el año 1970 viene padeciendo de una enfermedad psiquiátrica que la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios sus necesidades mas esenciales, que en el acto de la declaración de la ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, que no contestó ni entendió las preguntas formuladas por el suscrito Juez; todo lo cual conlleva entender que lo procedente era la designación de un Tutor de la Entredicha por defecto intelectual, tal como alega la misma actora en su escrito libelar, que ella actúa como TUTORA de su hermana, por lo que no procede el nombramiento de un Curador Especial, tal como lo solicita por cuanto el Curador tiene el deber de asistir al menor en los actos que no son de simple administración de los bienes. El Curador no tiene, como el Tutor, el derecho de representar al menor, ni ejercer poder, ni inspección alguna sobre su persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña; razón por la cual la aludida solicitud en los términos expuestos, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de CURATELA efectuada por la ciudadana MERCEDES COLMENARES TORRES, actuando en su carácter de Tutora de su hermana ciudadana AURA ROSA COLMENARES TORRES, ambas identificadas.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02.30 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 180 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 78.-
La Sec.
MJP/maria elisa
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