REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003471

PARTE ACTORA: MARIA DE LA CRUZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.189, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.811, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO Y ROSA RORAIMA VIDAL ROMERO, todos venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.566.448, 7.950.881, 6.196.510 y 5.566.655, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo Los Herederos conocidos del ciudadano PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2655 este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BORGES, contra los ciudadanos, FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO Y ROSA RORAIMA VIDAL Romero, siendo los Herederos conocidos del ciudadano PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ (causante).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.189, de este domicilio, contra los ciudadanos, FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO Y ROSA RORAIMA VIDAL ROMERO, todos venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.566.448, 7.950.881,6.196.510 y 5.566.655 siendo los Herederos conocidos del ciudadano PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.257. En fecha 27/10/2.011 se presento por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folio 01 al 06). En fecha 31/10/2.011 el tribunal mediante auto dio por recibida la presente acción (Folio 07). En fecha 01/11/2.011, el tribunal mediante auto insto al solicitante a que indique contra quien va dirigida la presente demanda (Folio 08).En fecha 11/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora dió respuesta a lo acordado en el auto de fecha 01/11/2011 (Folio 09). En fecha 24/11/2011 compareció el actor y expuso que desconoce la existencia de familiares y herederos y consigno poder especial a los abogados JUAN JOSE CASTILLO Y OSWALDO HERRERA PRIETO (Folios 11 al 15). En fecha 30/11/2011 el tribunal ratifico el auto de fecha 10/11/2011 por cuanto se evidencia en el acta de defunción que el causante dejo cuatro hijos (Folio 16). En fecha 05/12/2011 compareció el actor y presento escrito de reforma de la demanda (Folios 17 y 18).En fecha 08/12/2.011 se dicto auto y se admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho (Folio 19). En fecha 08/12/2.011 el tribunal acordó edicto en el Diario el Informador (Folio 20). En fecha 24/01/2.012 compareció el actor y consigno ejemplar del Diario el Informador (Folios 21 y 22). En fecha 27/01/2.012, el tribunal mediante auto se da por enterado (Folio 23). En fecha 31/01/2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos (Folio 24). En fecha 02/02/2.012, el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 31/01/2012 en vista de que no se ha agotado la citación personal de los demandados (Folio 25). En fecha 23/02/2.012, el apoderado judicial de la parte actora solicito Defensor Público a los demandados identificados en autos (Folio 26). En fecha 27/02/2.012, el Tribunal ratifico auto de fecha 02/02/2012 (Folio 27). En fecha 14/03/2.012 compareció el actor y consigno cuatro compulsas a los fines de que se libren las correspondientes boletas de citación a los demandados (Folio 28). En fecha 23/03/2.012 el tribunal mediante auto insto a la parte demandada a que consigne los números de cedulas de los demandados (Folio 29). En fecha 27/09/2012, compareció el actor y por medio de diligencias consigno números de cedulas de los demandados (Folio 30). En fecha 02/10/2012, el tribunal dicto auto ordenando consignar las direcciones exactas de los demandados (Folio 31). En fecha 22/10/2012 comparecieron los codemandados y se dieron por citados por medio de poder signado a su hermana ROSA MORAIMA VIDAL ROMERO (Folios 32 al 35). En fecha 27/11/2012 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento el día 23/11/2012, este tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folio 36). En fecha 07/12/2012, compareció el actor y insto al tribunal a que realice la homologación de conformidad con el articulo 263 del código de procedimiento civil (Folio 37). En fecha 20/12/2012 el tribunal dicto auto donde advierte que venció el lapso de pruebas (Folio 38). En fecha 12/03/2013 el tribunal dicto auto pronunciándose en cuanto a la solicitud realizada en fecha 07/12/2012 (Folios 39 y 40). En fecha 02/05/2013 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas el tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 41). En fecha 27/05/2013 vencido el lapso de informes se advirtió que comenzara a transcurrir los 8 días de observaciones (Folio 42). En fecha 27/05/2013 compareció el actor y presento escrito de informes (Folio 43). En fecha 11/06/2013 el tribunal dicto auto donde venció el lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.189, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, contra los ciudadanos FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO Y ROSA RORAIMA VIDAL ROMERO, todos venezolanos, mayores d edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 5.566.448, 7.950.881,6.196.510 y 566.655 siendo los Herederos conocidos del ciudadano PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.257. Alegando la representación de la parte actora que desde el año 1.961 inicio una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ, ya antes identificado, la cual acoto que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante todos estos años, sobre todo el ultimo de ellos, sobre todo el ultimo de ellos en donde se dedicaron a realizar actividades socio-productivas y del hogar respectivamente teniendo como ultima residencia la Urbanización Patarata I , Bloque 7, Apto B-4 y en fin; donde hicieron juntos un capital que les permitió sustentarse mutuamente hasta llegar a su vejes y despender de las respectivas pensiones que el gobierno les concedió y aquellas que por concepto de jubilación son propias. Asimismo acoto que durante esa unión no procrearon hijos y que el día 18 de octubre del 2011, su prenombrado concubino falleció en su casa según consta en la partida de la Acta de defunción que acompaño marcado con la letra “A”. Acotando también que acompaño marcado con la letra “B” original de constancia de convivencia emanada por la jefatura civil de la parroquia catedral del estado Lara, la cual se explica por si sola y da fe de su unión, del mismo modo acoto que en la forma que expuso se hicieron los bienes que no son mas que aquellos enseres necesarios para vivir dignamente, por cuanto no existen medios de fortuna alguna; pues bien así quedo establecida su convivencia y de allí la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los establecimientos requeridos en el articulo 767 de nuestro código civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de su patrimonio; situación esta que pueden dar fe los ciudadanos : Francisco José Castillo Sánchez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.37.457 y la ciudadana NELLYMAR FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 15.886.307 de igual domicilio quienes desde ya promueve como testigos a los fines legales consiguientes. Es por lo antes expuesto que procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO, HÉCTOR RUBEN, FREDDY GERMAN Y ROSA MORAIMA presuntos hijos del cujus; no teniendo mas datos de identificación y residencia por cuanto se desconocen, es por ello que solicitó se sirva declarar a su patrocinada como concubina ya que a la luz de dios y ante la constancia de sus vecinos, amigos alegados si existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, y que dicha unión comenzó desde el año 1961 probado hasta la fecha como esta y que continuo interrumpidamente como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa. De la misma manera pidió que se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y que hoy son instrumentos para las labores propias del hogar y que fueron necesarios par el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Fundamento la acción en el artículo 507 del código civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente se ordene la publicación del edicto, pidió se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes y a la Superintendencia Nacional Tributaria (SENIAT) en materia de sucesiones. Igualmente, pidió que se notifique al ciudadano procurador de la república y al representante del fisco nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Por ultimo solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se le expida copia certificada del mismo para los fines que le interesan.

Ahora bien, estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda los codemandados, a través de su mandatario ROSA MORAIMA VIDAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 5.566.655 actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos FREDDY GERMAN, HECTOR RBEN Y CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO ya antes identificados, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-05-2012 insertado Bajo el Nº 13, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria el cual anexo como originales, Acoto que estando en su oportunidad procesal para la citación en el presente juicio de declaración de Unión Concubinaria seguido por la codemandada MARIA DE LA CRUZ BORGES contra nosotros los ya nombrados expuso lo siguiente:se dio por citada en su nombre e igualmente en nombre de sus hermanos ya antes identificados alegando en este orden que renuncian al termino de la distancia para la comparecencia ante este tribunal y cualquier otro lapso procesal y asimismo reconozco en mi nombre y el de mis hermanos que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BORGES fue la concubina de su difunto padre PEDRO GERMAN VIDAL RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el libelo de la demanda

UNICO

Revidadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma, así como las normativas jurídicas que rigen el proceso.

Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente, que en fecha 22/10/2012 por ante la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) la ciudadana ROSA MORAIMA VIDAL ROMERO, parte codemandada se dio por citada, en nombre propio y en nombre de sus hermanos codemandados en la presente causa ciudadanos FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO, a través de un Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Dtto. Capital Caracas, (Folios 34 y 35), donde se puede constatar que a la ciudadana ROSA MORAIMA VIDAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.566.655, se le otorgó Poder General de Administración y Disposición, para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de los ciudadanos antes nombrados en la presente causa, sin que la misma sea abogada.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

“….En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana ROSA MORAIMA VIDAL ROMERO, ha comparecido en juicio como APODERADO de los codemandados FREDDY GERMAN VIDAL ROMERO, CARLOS ALBERTO VIDAL ROMERO, HECTOR RUBEN VIDAL ROMERO, por Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana ELSI YÉPEZ DE BUJANDA, quien a su vez es también codemandada en la presente causa, sin que conste en las actas que la prenombrada apoderada sea abogada. Descubriéndose así la falta de postulación en contra de los ciudadanos citados. En consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de los demandados. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe, reponer la causa al estado de citación para declarar como en efecto se declara la nulidad de todas las actuaciones proferidas a partir de la fecha 02/10/2012, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la parte demandada, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogada de la República. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.184. Asiento Nº. 91



La Juez



Mariluz Josefina Pérez.


La Secretaria



Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m y se dejó copia.



La Secretaria