REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-02029


PARTE ACTORA: IRIS MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.043 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.266.285 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, JAVIER SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ y CLAUDIA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.182, 60.007 y 133.179 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA ACCION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado JORGE A. RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA ACCION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado JORGE A. RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285. En fecha 17/05/2010 se recibió por ante al URDD la presente acción (Folios 1 al 59). En fecha 18/05/2010 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 60). En fecha 20/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 61). En fecha 01/06/2010 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, ALBERTO YAGUAS Y NOLBERTO LISCANO (Folio 62). En fecha 11/06/2010 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folios 65 y 66). En fecha 15/07/2010 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA Y CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.182, 60.007 y 133.179 respectivamente (Folio 67). En fecha 16/07/2010, el demandado opuso cuestiones previas (Folios 68 al 71). En fecha 19/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 72). En fecha 23/07/2010 el Apoderada Judicial de la parte actor opuso cuestiones previas (Folios 73 al 76). En fecha 26/07/2010, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (Folio 77). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció la articulación probatoria (Folio 78). En fecha 05/10/2010 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas (Folios 79 al 87). En fecha 13/10/2010 la demandada mediante diligencia apelo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13/10/2010 (Folios 88 y 89). En fecha 15/10/2010 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 90). En fecha 25/10/2010 el actor mediante escrito contestó la demanda (Folios 94 al 104). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 110). En fecha 18/11/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 113 al 324). En fecha 22/11/2010 el demandado presentó oposición a las pruebas (Folios 327 al 332). En fecha 23/11/2010 el demandado mediante diligencia impugno las pruebas (Folios 333 al 335). En fecha 25/11/2010 el demandado ratifico las pruebas (Folios 326 al 338). En fecha 20/12/2010 el actor consignó originales impugnados para el cotejo (Folios 339 al 341). En fecha 21/12/2010, la Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 364). En fecha 10/01/ 2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 365). En fecha 13/01/2011 rindieron declaración los testigos ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE, RAFAEL RAMON GUARECUCO, DENNYS YOLIMAR EREU MONTES (Folios 366 al 373). En fecha 03/02/2011 rindieron declaración los ciudadanos OFELIA RAMONA SARMIENTO, EULOGIA DEL CARMEN ACOSTA (Folios 392 al 395). En fecha 04/02/2011 se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 401 al 450). En fecha 10/02/2011 rindieron declaración los testigos ADELAIDA DE LA CRUZ CAMACARO (Folios 451 al 452). En fecha 15/02/2011, la Abogada CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, sustituyo Poder con reserva de ejercicio al Abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO (Folio 458). En fecha 21/02/2011 rindieron declaración los ciudadanos ALEDDY MASIEL RODRIGUEZ OROPEZA, EDDY LUZ FONSECA, PEDRO MANUEL GALINDO TOVAR (Folios 461 al 469). En fecha 22/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 470). En fecha 01/03/2011, la Fiscal XI del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 471). En fecha 03/03/2011 el Tribunal mediante auto se declaro incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declino la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara (Folios 472 al 479). En fecha 14/03/2011 el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por los abogados (Folios 480 al 482). En fecha 21/03/2011 el abogado de parte demandada apelo la sentencia de la fecha 03/03/2011 (Folio 483). En fecha 24/03/2011 el Tribunal admitió dicho recurso, en consecuencia, remítase el presente expediente a la URDD civil (Folio 484 al 485). En fecha 13/06/2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y déselo entrada sin salvar y enmendar los errores de foliatura existentes (Folios 486 al 498). En fecha 25/01/2012 la parte actora solicito el avocamiento (Folio 499). En fecha 27/01/2012 el Tribunal acordó la solicitud de fecha 25/01/2012 (Folio 500 al 501). En fecha 27/01/2012 mediante el acto el Tribunal advirtió que vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 22/02/2011 (Folio 502). En fecha 30/04/2012 el Tribunal notifico mediante boletas a la parte actora y la parte demandada (Folios 503 al 508). En fecha 09/05/2013 el Tribunal advirtió que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir los ochos días de observaciones (Folio 509). En fecha 09/05/2013 compareció la parte demandada presentar los informes en el presente procedimiento (Folios 510 al 523). El Tribunal advirtió que a la presente fecha comenzó el lapso para dictar sentencia (Folio 524). En fecha 22/07/2013 se difirió para el décimo primer día de despacho (Folio 525).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado JORGE A. RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285, alegando el actor que desde hace aproximadamente ocho años mantuvo una relación concubinaria en forma publica, permanente y estable con el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, antes identificado, según consta de los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido incoada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el Abogado JORGE A. RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.266.285, alegando la representación de la parte actora que desde hace aproximadamente ocho años ha mantenido una relación concubinaria en forma publica, permanente y estable con el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, antes identificado, según consta de Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo manifestó que en dicha relación procrearon una hija de nombre IRIANNIS BRIZETH VALERO MARIN, quien nació el 01 de Marzo del año 2.000 y desde el primer momento de dicha relación concubinaria habían luchado juntos para la crianza, manutención y estudios de su hija e igualmente trabajaron para adquirir ciertos bienes como lo son: 1.) Una casa de terreno propio ubicada en la carrera 24 entre calles 52 y 53, casa N° 52-11 de Barquisimeto del Estado Lara, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Pedro Antonio Pérez; Sur: Carrera 24 que es su frente; Este: Casa y solar de la Sucesión Pérez y Oeste: Casa y solar de Teolinda de Parra, el cual fue adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Noviembre del año 2.003; 2.) Una Sociedad Mercantil denominada “ Distribuidora Benjamín Compañía Anónima, otra de nombre Tiendas Brizeth C.A. y otra de nombre “ El Mundo del Niño, C.A.”; 3.) Así como cuentas a nombre del ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, en los Bancos Mercantil, Banesco, Provincial, Casa Propia, Federal y Banco de Venezuela. De igual manera el accionante señaló que su concubino a finales del año 2.008, cuando se vio con suficiente poder adquisitivo comenzó a tener problemas personales con su persona hasta el punto de correrla de su casa con su hija y por cuanto consideró que ambos contribuyeron con el patrimonio, decidió quedarse y desde entonces esta siendo presionada física y psicológicamente hasta el punto de acudir a la Fiscalía de Protección a la mujer con la finalidad de que se le amparara ante las agresiones físicas y psicológicas y como prueba de ello anexó Justificativo de Testigos, donde se da fe de la relación concubinaria y de los esfuerzos conjuntos para tener el patrimonio aludido, así como partida de nacimiento de su hija. Que por cuanto fue demostrada la comunidad de gananciales producto de su concubinato por más de ocho años, solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre su concubino y la demandante, constituida por los bienes antes señalados y hasta la presente fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), especificadas así: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) del valor de la vivienda ubicada en la Carrera 24 entre calles 52 y 53 casa N° 52-11 del Municipio Iribarren del Estado Lara, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,oo) del valor de la Firma Mercantil TIENDAS BRIZETH, C.A., cuyo Local esta ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Metrópolis Local L-09, al lado de la Panadería de Barquisimeto del Estado Lara, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,oo) del valor de la Firma Mercantil “MUNDO DEL NIÑO, C.A”., cuyo local esta ubicado en el Centro Comercial Metrópolis Local L-49 de Barquisimeto Estado Lara. Que el demandante fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 176 y 767 del Código Civil Vigente y por último el actor procedió a demandar por ante esta autoridad al ciudadano JORE LUIS VALERIO MATHEUS, antes identificado, para que reconozca la comunidad concubinaria y los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria, sea condenado por este Tribunal y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuso Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el Artículo 78 ejusdem, declarándola este Tribunal sin lugar.

Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: reconoció y acepto que durante el año 2.000, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, antes identificada producto de esa unión concibió una hija de nombre IRIANNIS BRIZETH VALERO MARIN, de diez años de edad.
Igualmente el demandado negó y rechazo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho involucrados por la parte actora que su representado hubiera mantenido una relación concubinaria con la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, antes identificada y como consecuencia de ello se hubiere fomentado una comunidad de gananciales erróneamente estimada en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) integrada por un cuerpo de bienes que en forma alguna su representado fomento durante la supuesta y negada relación concubinaria alegada por la parte actora.
Igualmente el demandado negó, rechazo y contradijo que des hace aproximadamente ocho años su representado hubiere mantenido con la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, antes identificada una relación concubinaria en forma publica permanente y estable por el contrario su representado reconoció y acepto que mantuvo con dicha ciudadana una breve relación sentimental en el año 2.000, de la que procrearon una hija, pero en forma alguno convivió con esta persona durante algún lapso de tiempo, ni han realizado un esfuerzo común en fomentar patrimonio alguno. Que la parte actora es sumamente imprecisa al establecer el lapso de la supuesta y negada convivencia, ya que sus alegaciones de hecho en el contenido de un justificativo de testigos de fecha 05 de Mayo de 2.010 que acompaño al escrito de la demanda, mediante el cual señalaron los testigos de fecha 05 de Mayo de 2.010, que desde hace seis años su representado supuestamente mantuvo una relación concubinaria con la hoy actora, por lo tanto se extrajo que existen notables contradicciones en la supuesta fecha de inicio de la negada relación concubinaria, puesto en el escrito libelar se alegó que desde aproximadamente ocho años los testigos evacuado en el justificativo donde señalaron que desde hace seis años su representado supuestamente mantiene una relación concubinaria con la actora, lo que equivaldría a señalar que supuestamente dicha ciudadana convive con su representado desde el año 2.002, sin embargo, del contenido del documento fundamental de la demanda se extrajo que la supuesta fecha de inició de la negada relación concubinaria seria entonces en el año 2.004, pues en dicho documento se estableció que supuestamente la hoy actora convive con su representado desde el año 2.004. Que desde el año 2.002 y hasta el 13 de Julio de 2.010 su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922. 282, relación concubinaria que culmino en fecha 14 de Julio de 2.010, fecha en la que su representado y la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, antes identificada a los efectos de legalizar su unión concubinaria constante en ocho años de convivencia, de la cual concibieron dos hijos de nombres YORGELIS NORELITH Y YORGELIS BRISETH VALERO CORTEZ, de 04 y 02 años de edad, respectivamente según actas de nacimientos anexos a la presente contestación. Que desde los inicios de la relación concubinaria que existió ente su representado y su actual cónyuge ambos fijaron su residencia en la Urbanización San Juan Bautista, casa N° 153, sector El Toro de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara. También el demandado negó y rechazó por ser complemente falso que durante la supuesta negada relación concubinaria se hubiere generado comunidad de gananciales integrada por un inmueble constituido por una casa con terreno propio ubicada en la Carrera 24 entre Calles 52 y 53 N° 52-11 de esta ciudad, el cual fue adquirido por su representado en fecha 14/11/2002, según consta documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el N° 19, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo que el mencionado inmueble fue adquirido en una fecha posterior al inicio de la relación concubinaria que tuvo su representado con su actual esposa. Que desde muy joven su representado ha fomentado un pequeño patrimonio de trabajo de comerciante y adquirió dicho inmueble con el objeto de tener un deposito para la mercancía que importa para su venta al mayor y al detal y en dicho inmueble tenia una oficina en la que atendía a sus clientes y parte de dicho inmueble, fue destinado con el acuerdo de su concubina y actual esposa, ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTES CRESPO, para la vivienda de la menor hija de su representado, y la hoy actora es decir su madre, pues para se momento su menor hija tenia dos años de edad, vivienda que la actora pretende reclamar para si, sin que existiese justificación legal alguno para tal pretensión. Que su representado en aras de velar por la seguridad económica de su menor hija se asocio con la actora a quien le asignó el 10% de las acciones de la compañía DISTRIBUIDORA BENJAMIN C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2.004, bajo el N° 38, Tomo 5-A. Que la hoy actora pretendió establecer que dicha empresa formó parte de una comunidad de gananciales inexistente, pues dicha empresa construida dos años después que su representado y su actual esposa iniciaron una unión concubinaria y la Sociedad Mercantil en referencia fue constituida en fecha 10 de Marzo de 2.006 por su representado y su actual cónyuge y exconcubina la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, antes identificada y para la cual su actual esposa tenia aproximadamente 4 meses de gestación de primera hija de ambos, conforme se evidencia de anexo. Que dicha Empresa fue constituida inicialmente con la denominación “TRAPO¨S SPORT, C.A., y posteriormente en asamblea de fecha 14 de Febrero de 2.007, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.008, fue modificada la denominación comercial por el de BRIZETH, información que ciertamente desconoce la hoy actora pues absolutamente nada tenia que ver con la Empresa en referencia. Que la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL NIÑO, C.A. debidamente registrada en fecha 29 de Diciembre de 2005, fue registrada ocho meses antes del nacimiento de la primera hija de su representado y su actual cónyuge y exconcubina la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, antes identificada. Que de manera imprecisa y temeraria una cantidad de cuentas bancarias en los Bancos Mercantil, Provincial, Casa Propia, Federal y Banco de Venezuela, colocándolo en una situación de absoluta indefensión, toda vez que desconoce a que tipo de numero de cuenta se refiere motivo por el cual negó y rechazo tal alegación por vaga e imprecisa. Negó, y rechazo que su representado hubiere agredido física o verbalmente en alguna oportunidad a la actora y mucho menos que le hubiere pedido que saliera de la casa donde habita con su hija. Negó y rechazo que cada una de las estimaciones realizadas a los bienes que señala la parte actora por haberlas realizado sin criterio alguno que permita establecer la procedencia de los precios que les adjudica a cada uno de ellos, por cuanto no se señala elemento de juicio alguno conforme al cual se sostenga que el valor de la estimación del mismo alcance a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo). Igualmente el demandado impugno todas las copias fotostáticas, las fotografías y desconoció los documentos presentados en el libelo de la demanda e igualmente el accionado señalo que el actor consignó en original unos supuestos documentos privados que pretende que sean considerados emanados de su representado, sin embargo se observo que, la supuesta firma de los mismo es totalmente distinto en ambos documentos.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A” Justificativos de Testigos (Folios 7 al 9).emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo del 2.010. Esta Juzgadora al concatenar la presente prueba con la testifical de las ciudadanas ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE (Folios 366 y 367) Y ADELAIDA DE LA CRUZ CAMACARO, (Folios 451 y 452), donde ratifican los hechos declarados en la documental, le otorga pleno valor probatorio como un indicio de los hechos alegados por la parte accionante, en cuanto a la relación que existía de unión de hecho entre las partes, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2. Marcada con la letra “B” Copia certificada de Partida de Nacimiento de la menor ARIANNIS BRIZETH, debidamente anotada por ante la Parroquia Juan de Villegas de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/011/2001 (Folio 10). Se valora como prueba de la existencia de su hija IRIANNIS BRIZETH concebida en esa unión de hecho, admitida por la parte accionada en el escrito de contestación, y como un indicio de la Unión Concubinaria de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Original de Constancia de Residencia de la ciudadana Maria M. Uria emanada del Consejo Comunal “José Bernardo Dorante” (Folios 11). Esta juzgadora desecha la documental por cuanto la constancia carece de valor probatorio a los fines de probar la Unión estable de Hecho, en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se incoe. Así se establece.
4. Copias simples de facturas de compras emanadas de la Empresa GANESH TRADING, S.A. de fecha 18/11/2009 canceladas por la Empresa BRIZETH, C.A. (Folios 12 y 13). Las cuales se desechan al haber sido impugnadas, y nada prueba sobre los hechos. Así se establece.
5. Copia simple del oficio emanado del SENIAT, de fecha 03/03/2009 a la Empresa Distribuidora BENJAMIN, C.A. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la unión concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece (Folio 14).
6. Copia simple de notas de entrega de surtido de remate vendida al ciudadano EDUARTH ANTONI RAMOS MOLINAS, de fecha 11/01/2010 y 27/01/2010, (Folios 15 y 16). Copia simple de factura comercial de la Empresa KENNEDY CENTER CORP, de fecha 19/11/2009, (Folio 17). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 18). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano Víctor Pérez, (Folio 19). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, C.A, al ciudadano EDUARTH ANTONIO RAMOS MOLINAS, (Folio 20). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano EDUARTH RAMOS, (Folio 21). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 22). Copia simple de devolución de entrega vendida por Distribuidor BENJAMIN al ciudadano XAVIER DELLEDONE, (Folio 23). Copia simple de Nota de Entrega de Distribuidora Benjamín vendida al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 24). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 25). Copia simple de control de precio/ venta de la Distribuidor Benjamín vendida al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 26). Copia simple de control de precio/ venta de Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano Víctor Pérez, (Folio 27). Copia simple de nota de precio/venta por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 28). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano XAVIER DELLODONE, (Folio 29). Esta juzgadora desecha las documentales por cuanto no aportan nada a los fines de establecer la relación de hecho que existió entre las partes contendientes en la presente causa. Así se establece
7. Original Informe del Contador Público MARYORI ECHEVERRIA de fecha 11/09/2006. (Folios 30 al 33). Original Informe del Contador Público MARYORI ECHEVERRIA de de fecha 24/09/2007, (Folios 34 al 38). Esta juzgadora desecha las documentales por cuanto no aportan nada a los fines de establecer la relación de hecho que existió entre las partes contendientes en la presente causa. Así se establece.
8. Foto-copias de los documentos de adquisición del inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 52 y 53 Nº.52-11 (Folios 40 al 46). Las documentales se desechan por cuanto los bienes, adquiridos no es un hecho controvertido en la presente causa, en la que se debe probar es la posesión de estado de la Unión Concubinaria. Así se establece.
9. Foto-copia del Registro de Comercio de la entidad mercantil Distribuidora Benjamín Compañía Anónima (Folios 47 al 52). La documental se desecha por cuanto los bienes adquiridos, no es un hecho controvertido en la presente causa, en la que se debe probar es la posesión de estado de la Unión Concubinaria. Así se establece.
10. Fotografías con motivo de encuentros familiares entres las partes intervinientes en el presente juicio, quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 al 59).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se acompaño a la contestación a la demanda.

1. Marcada con la letra “A” Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS VALERO MATHEUS Y NOREDITH XIOMARA XORTEZ CRESPO, debidamente anotada bajo el Nro. 24 de fecha 14/07/2010 por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara (Folios 105 y Vto). De la documental aportada esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal del accionado ciudadano Jorge Luís Valero y de la ciudadana Noredith Xiomara Cortez Crespo. Ahora bien el funcionario que participa en el acta no da fe de que las partes legalizan una unión concubinaria, si no del acto de matrimonio que se realiza, en consecuencia se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es la Unión Concubinaria que se alega. (Folios 105 y Vto). Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor YORGELIS NORELITH, debidamente anotada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31/08/2006 (Folio 106). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la hija y del parentesco entre los que hoy fungen como cónyuges, y se le otorga valor probatorio de indicio de una relación de hecho, para la fecha con la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor: YORGEILIS BRIZETH, debidamente anotada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/12/2007 (Folio 107). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la hija y del parentesco entre los que hoy fungen como cónyuges, y se le otorga valor probatorio de indicio de una relación de hecho, para la fecha con la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Constancia de Residencia de fecha 13/07/2010, expedida al ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS (Folio 108). Marcada con la letra “E” Constancia de Residencia de fecha 13/07/2010, expedida a la ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO (Folio 109). Las Cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos.
1. Marcada con la letra “A” Justificativos de testigo emanado de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo del 2.010. (Folios 7 al 9). Marcada con la letra “B” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor IRIANNIS BRISETH VALERO MARIN. (Folio 10). Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal “José Bernardo Dorante”, (Folio 11). Copias simples de facturas de compras emanadas de la Empresa GANESH TRADING, S.A. de fecha 18/11/2009 canceladas por la Empresa BRIZETH, C.A. (Folios 12 y 13). Copia simple del oficio emanado del SENIAT, de fecha 03/03/2009 a la Empresa Distribuidora BENJAMIN, C.A. (Folio 14). Copia simple de notas de entrega de surtido de remate vendida al ciudadano EDUARTH ANTONI RAMOS MOLINAS, de fecha 11/01/2010 y 27/01/2010. (Folios 15 y 16). Copia simple de factura comercial de la Empresa KENNEDY CENTER CORP, de fecha 19/11/2009, (Folio 17). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA, (Folio 18). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano Víctor Pérez, Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la unión concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. (Folio 19). Copia simple de nota de entrega vendida por Distribuidora BENJAMIN, C.A, al ciudadano EDUARTH ANTONIO RAMOS MOLINAS, (Folio 20). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano EDUARTH RAMOS, (Folio 21). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA. (Folio 22). Copia simple de devolución de entrega vendida por Distribuidor BENJAMIN al ciudadano XAVIER DELLEDONE. (Folio 23). Copia simple de Nota de Entrega de Distribuidora Benjamín vendida al ciudadano JOSE MOTA. (Folio 24). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA. (Folio 25). Copia simple de control de precio/ venta de la Distribuidor Benjamín vendida al ciudadano JOSE MOTA. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la unión concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece (Folio 26). Copia simple de control de precio/ venta de Distribuidora BENJAMIN, al ciudadano Víctor Pérez. (Folio 27). Copia simple de nota de precio/venta por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano JOSE MOTA. (Folio 28). Copia simple de nota de entrega vendida por distribuidora BENJAMIN, al ciudadano XAVIER DELLODONE. (Folio 29). Original Informe del Contador Público MARYORI ECHEVERRIA de fecha 11/09/2006. (Folios 30 al 33). Original Informe del Contador Público MARYORI ECHEVERRIA de de fecha 24/09/2007. (Folios 34 al 52). Fotografías con motivo de encuentros familiares entres las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 53 al 59). Las documentales ya fueron valoradas ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Originales de facturas emanadas de Distribuidora BENJAMIN, C.A. letras de cambio y facturas varias (Folios 120 al 252). Esta juzgadora las desecha por cuanto la partición de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa, y con las mismas no se logra probar la unión estable de hecho, que se alega. Así se establece.
3. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE (Folios 366 y 368), ADELAIDA CAMACARO (Folios 451 y 452), RAFAEL RAMON GUARECUCO (Folios 369 y 370) y DENNYS YOLIMAR EREU (Folio 371 al 373).
Escuchados de la siguiente manera:
ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE (…). En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO? Contesto. Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO han mantenido una relación concubinaria permanente y estable? Contestó: " Si". TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde han convivido IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO? Contesto. Si, carrera 24 con calles 52 y 53. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO tuvieron una hija? Contestó: " Si señor". QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO tenían un negocio de venta de ropa? Contestó: " Si señor SEXTA ¿Diga la testigo desde que año la señora IRIA MARGARITA MARIN vive en la calle 52 y 53 con carrera 24 de Barquisimeto? Contesto. Desde diciembre del año 2004. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JORGE VALERO? Contesto. Lo conozco de vista y cuando en la casa de ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo y explique como le consta que desde diciembre del año 2004 supuestamente el señor Jorge Valero convive con la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN? Contestó: " Bueno yo lo he visto en la casa y lo conocí en la iglesia donde yo voy siempre estaba unido eran personas unidas siempre lo vivía con su niña hembrita". TERCERA ¿Explique la testigo los motivos por lo que comparece a declarar el día de hoy?. En este estado la apoderada de la parte demandada hiciste en la repregunta formulada toda vez que no se pregunta quien trato a la testigo sino lo que se pretende establecer la motivación de su comparecencia. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la resultas del presente juicio. Contesto. No. (Folios 366 al 368).

ADELAIDA CAMACARO.
Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO, han mantenido una relación concubinaria permanente y estable. Contestó: Si la han mantenido. TERCERO: Diga la testigo la dirección donde ha convivido la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO. Contestó: En la Ruezga Norte, sector 1, en el 2001 y luego se mudaron para la 52 con 24. CUARTO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO, tuvieron una hija. Contestó: Si la tuvieron. QUINTO: Diga la testigo si la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO tenían un negocio de venta de ropa. Contestó: Si lo tenían. SEXTO: Diga la testigo desde que año la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN vive en la calle 52 y 53 con 24 de Barquisimeto. Contestó: Desde el 2004. (Folios 451 y 452),

RAFAEL RAMÓN GUARECUCO
En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO? Contesto. Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO han mantenido una relación concubinaria permanente y estable? Contestó: " Claro que si hasta donde se pudo". TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde han convivido IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUÍS VALERO? Contesto. Si, primero en la Ruezga Sur sector 1 y luego en la calle 52 con carrera 24. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUÍS VALERO tuvieron una hija? Contestó: " Si Iriany Valero". QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARÍN Y JORGE LUIS VALERO tenían un negocio de venta de ropa? Contestó: " Si señor. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora RAIZA MARÍN?. Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que relación le une a la señora RAIZA MARIN? Contestó: " que me va a reunir ella es mi esposa". TERCERA ¿Diga el testigo si la ciudadana RAIZA MARIN es hermana de la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN? Contesto. Si.Folios 369 y 370). En cuanto a esta testifical esta juzgadora observa que el mismo esta insurso en la imposibilidad de testificar, por lo que se desecha la misma de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENNYS YOLIMAR EREU MONTES.
En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUÍS VALERO? Contesto. Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO han mantenido una relación concubinaria permanente y estable? Contestó: " Si". TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección donde han convivido IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO? Contesto. Primero vivian en la Ruezga después se mudaron para la 52 con 24. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO tuvieron una hija? Contestó: " Si me consta". QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUIS VALERO tenían un negocio de venta de ropa? Contestó: " Si, yo le ayudaba a contar mercancía y ha seleccionar mercancía SEXTA ¿Diga la testigo desde que año la señora IRIA MARGARITA MARÍN vive en la calle 52 y 53 con carrera 24 de Barquisimeto? Contesto. Desde el 2000 estaba en la Ruezga y en el 2004 se mudaron para la 52 con 24. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERO: ¿Diga la testigo si trabaja y en donde? Contesto. Si, en frente del sambil de limpieza en compuprit. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que antigüedad tiene en ese trabajo? Contestó: " un año y dos meses". TERCERA ¿Diga y explique la testigo como le consta lo señalado en la segunda respuesta a la pregunta formulada por la parte actora, es decir como le consta que la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN Y JORGE LUÍS VALERO, supuestamente ha mantenido una relación concubinaria? Contesto. Bueno me consta porque ellos tiene una niña y también siempre estaba en el hogar con ella y siempre andaban los tres juntos y el vivía allá. (Folios 371 al 373). En cuanto a las testificales se evidencia que los mismos no son conteste en cuanto a las circunstancias de modo, y tiempo de la relación, lo que si están claros es que ambos vivian primero en la Ruega y luego en la carrera 24 y 53. Ahora bien al concatenar las respuestas dadas, con la contestación de la demanda se observa, que el mismo admite que la accionante vive con su hija en la carrera 24 entre calles 52 y 53, por lo que sobre este aspecto no existe controversia. Ahora bien al concatenar las prueba testifical, con el acta de nacimiento, de la niña nacida en la relación de ambos, y la circunstancia de que la actora viva en una casa adquirida por el demandado, son circunstancias que apreciadas en su conjunto hace valor en cuanto al hecho de que existió una relación, por lo que se aprecian las testifícales bajo esa premisa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió y opuso diecinueve (19) folios utiles constante de TREINTA Y SIETE (38) facturas originales de la Empresa DISTRUBUIDORA BENJAMIN. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece (Folios 120 al 138).
5. Promovió y opuso seis (06) folios útiles consta de Copias de letras de cambio. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece (Folios 139 al 144).
6. Promovió y opuso TREINTA Y OCHO (38) folios útiles de facturas de artefactos eléctricos y repuestos (Folios 145, 146, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 247, 250, 251, 252), esta juzgadora las desecha por quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Planillas de Depósitos a favor del Banco Provincial, quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 147, 148, 248 y 249). Así se establece.
8. Original Estado de cuenta de tarjeta visa platino, quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 223). Así se establece.
9. Original de movimientos de la cuenta Nro. 0102-0308-24-00-00010029 emanada del Banco de Venezuela, C.A., quien juzga las desechas por no aportar nada a los hechos controvertidos, por cuanto los bienes en la presente causa, no forman parte del objeto del establecimiento judicial de la Unión concubinaria (Folio 224). Así se establece.
10. Original del Informe del Contador Público. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece (Folio 225).
11. Original de relación de ingresos del ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, antes identificada quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 226).Así se establece.
12. Copias de depósitos Bancarios a favor del Banco Provincial, quien juzga las desechas por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 249).
13. Copias simples de documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 06/08/2004. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa, (Folios 253 al 255). Así se establece
14. Copias simples del documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la unión concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece (Folios 256 al 266).
15. Fotografías varias (Folios 267 al 273). Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Expuesto lo anterior es menester agregar que la parte accionada impugno las mismas y no fue verificada su autenticidad, por lo que se desechan las misma. Así se establece.
16. Copia Simple de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo Solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar del asunto Nº KP02-S-2010-1151 (Folio 274); Copia Simple de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo Solicitud de Homologación de obligación de Manutención en el asunto Nº KP02-S-2010-1150 (Folio 275); Original de Soporte de Pago de la Empresa INTER, Esta juzgadora las desecha, por cuanto del contenido de las mismas, no se logra evidenciar la relación de hecho en el tiempo señalado, tomando en consideración que el accionado también tuvo otra pareja, con quien señala que tuvo una relación concubinaria. Así se establece (Folio 276).
17. Copia del Acta de imposición de medida de protección a la ciudadana IRIS MARIN, Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece (Folio 227). De la lectura que se hace a la misma, no se logra extraer hechos de convicción, por cuanto se indica que la victima es la ciudadana Iria Margarita Marín, titular de la cedula de identidad Nº.10.846.043, sin señalar quien es el agresor, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
18. Video del ciudadano JORGE VALERO, antes identificado, esta juzgadora por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por el demandado, y no se probo en autos la veracidad de la misma, (Folio 278). Así se establece.
19. Ratifico las instrumentales impugnadas consignando sus originales (Folios 342 al 363). Las mismas se desechan pues nada aporta al hecho del establecimiento de la Unión concubinaria. Ya es un hecho admitido la relación de socios que existe entre la parte accionante y la parte accionada en algunas empresas, hecho que no determina la Unión Concubinaria. Por lo que se desecha las documentales aportadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida y en especial lo siguiente:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR DAVID SALCEDO y NOREDITH XIOMARA CORTEZ, de fecha 14/07/2010 (Folio 105). De la lectura a la documental, no se logra verificar la fecha de inicio de la Unión concubinaria con la otra pareja que se alega, por cuanto la legalización de la Unión, no refleja la fecha del inicio de la misma, se desecha la misma. Así se establece.
2. Copia certificada de la notificación de su representado emanado del SENIAT, de fecha 27/10/2005. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa, y no aporta nada al hecho de la Unión, que existió en el tiempo alegado. Así se establece (Folio 288).
3. Original de Planilla forma DPJ 26 identificada con el N° 0363589 contentiva de declaración definitiva de rentas y pago para las personas jurídicas, (Folios 289), Original de Planilla forma DPJ 26 identificada con el N° 0558618 con tentativa de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, (Folios 290). Copia de la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas identificada con el N° 23061, (Folios 291); Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TRAPO`S IMPORT, C.A., plenamente identificada en autos, (Folios 292 al 297). Copia de actas de Asamblea de la entidad mercantil BRIZET C.A., (Folios 298 al 306); Copia constitutiva de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL NIÑO, C.A. antes identificada, (Folios 307 al 318); Original Planilla forma DPJ 26 contentiva de la Declaración definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas (Folios 319). Esta juzgadora desecha todas las documentales señaladas en este particular, por cuanto la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, no es un hecho controvertido en la presente causa, el cual tiene por objeto demostrar la Unión estable de hecho en el tiempo indicado, y la constitución de las empresas no demuestra, la existencia de esa Unión Estable en el tiempo alegado. Así se establece.
4. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ALEDDY MASIEL RODRIGUEZ FONSECA (Folios 461 al 463), EDDY LUZ FONSECA (Folios 464 al 466), PEDRO GALINDEZ TOVAR (Folios 467 al 469), OFELIA RAMONA SARMIENTO (Folios 392 y 393), EULOGIA DEL CARMEN ACOSTA (Folios 394 y 395), INTI TUPAC CORASPE ORTIZ Y MARITZA JOSEFINA LUCENA HERRERA. Escuchados de la siguiente manera:
ALEDDY MASIEL RODRIGUEZ FONSECA. La parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor José Valera. Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Noredith Xiomara Cortez Contestó: Si la conozco. TERCERO: Diga la testigo, explique de donde los conoce. Contestó: Yo soy de Duaca y los conozco de allá y he compartido mucho con ellos, en fiestas familiares. CUARTO: Diga la testigo si tiente conocimiento y le consta que el ciudadano Jorge Valero y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez, vivieron juntos por un lapso superior a los ocho años. Contestó: Si aproximadamente ocho a nueve años. QUINTO: Diga la testigo donde Vivian los ciudadanos antes mencionados y explique. Contestó: En el caserío El Toro, en casa de la suegra de Noredith, en casa de la señora Lourdes. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Iria margarita Marín. Contestó: No, no la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana Norelith Cortez. Contestó: Amiga no, conocida. TERCERO: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Norelith Cortez. Contestó: Como diez u once años. CUARTO: Diga la testigo donde vive la ciudadana Norelith Xiomara Cortez. Hubo oposición se reformulo. QUINTO: Diga el testigo donde vive en ciudadano Jorge Luís Valera. Hubo oposición y se reformulo. SEXTO Diga la testigo si usted vive en Duaca. Contestó: Actualmente vivo en Barquisimeto, pero viví en Duaca hace 29 años. SEPTIMA: Diga la testigo de conformidad con la respuesta a la pregunta quinta de este interrogatorio, si conoce a la ciudadana Lourdes Matheus. Contesto: Si la conozco. OCTAVA: Diga la testigo si reconoce a las personas que se encuentran en esta fotografía y que en esta acto le pongo de manifiesto. Hubo oposición. NOVENA: Diga la testigo de conformidad con su respuesta a la pregunta primera de este interrogatorio, si sabe y le consta que el señor Jorge Valero, tuvo una hija con la ciudadana Iria Margarita Marín. Contesto: Si, se, pero no me consta no conozco a la niña. (Folios 461 al 463).
EDDY LUZ FONSECA:
Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jorge Valera. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Noredith Xiomara Cortez Contestó: Si la conozco. TERCERO: Diga la testigo, y explique de donde los conoce. Contestó Bueno los conozco de la comunidad hemos compartido algunas reuniones. CUARTO: Diga la testigo si tiente conocimiento y le consta que el ciudadano Jorge Valero y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez, vivieran juntos por un lapso superior a los ocho años. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo donde Vivian los ciudadanos antes mencionados y explique. Contestó: Bueno Neredith en el Toro y ahora vive en una casa hay mismo en el toro antes vivía con la señora mama señor Jorge, y ahora viven solos en una casa aparte de ella con las niñas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y trato y a la ciudadana Iria Margarita Marín. Contestó: No. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Jorge Valero. Hubo oposición. TERCERO: Diga la testigo de conformidad con su respuesta en al pregunta tercera de este interrogatorio, cuantas veces compartió reuniones con el señor Jorge Valero y la ciudadano Noredith Cortez. Contestó: Bueno por ejemplo decir números de reuniones no puedo dar cantadas pero si puedo dar por ejemplo celebraciones de cumpleaños de las niñas y compartir la celebración del matrimonio de ellos. CUARTO: Diga la testigo de conformidad con la respuesta a la repregunta anterior cuando se celebro el matrimonio, entre Jorge Luís Valero y Noredith Cortez. Contesto: Le soy sincera estuve presente en el matrimonio en la prefectura de Duaca luego salimos a un restauran pero fecha exacta en verdad no se. QUINTO Diga la testigo si sabe y le costa que el ciudadano Jorge Luís Valero, tuvo una hija con la señora Iria Margarita Marín. Contesto: En varias oportunidades he oído mencionar de parte de Jorge de esa niña, se que el la ha nombrado y ha mencionado la presencia de esa niña. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jorge Luís Valero, es propietario de una vivienda ubicada en la calle 52 esquina carrera 24. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Iría Margarita Marín, habita en esa vivienda ubicada en la calle 52 esquina carrera 24. Contesto: No, no me consta yo nunca he visto a esa señora. OCTAVA: Diga la testigo de conformidad con la respuesta a la repregunta sexta de este interrogatorio como se entero usted que el señor Jorge Valero, es propietario de una vivienda ubicada en la calle 52 esquina carrera 24. Contesto: Si porque parte del propio dueño de esa casa, el señor Jorge Valero. (Folios 464 al 466).
PEDRO GALINDEZ TOVAR
Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jorge Valera. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Noredith Xiomara Cortez Contestó: Si la conozco. TERCERO: Diga el testigo, explique de donde los conoce. Contestó Bueno el señor Jorge lo conozco porque yo vendo materiales eléctricos y algunas obras que le he hecho algunos amigos de el, y a la señora la conozco por medio de el. CUARTO: Diga el testigo si tiente conocimiento y le consta que el ciudadano Jorge Valero y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez, vivieran juntos por un lapso superior a los ocho años. Contestó: Si tengo conociendo como ocho o diez años. QUINTO: Diga el testigo donde Vivian los ciudadanos antes mencionados y explique. Contestó: Ellos vivieron con su mama y después vivieron donde el papa de ella y actualmente su residencia en el Toro pero nunca he ido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Iria Margarita Marín. Contestó: No, no la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo de conformidad con la respuesta a la pregunta tercera de este interrogatorio, si el señor Jorge Valero, es su cliente en la venta de materiales eléctricos. Contesto: No fijo no. TERCERO: Diga el testigo de conformidad con la respuesta tercera de este interrogatorio a cuanto amigos del señor Jorge Valero, le ha hecho trabajo de electricidad. Contestó: Uno solo se le ha hecho trabajo y a otra gente le he vendido materiales de electricidad. CUARTO: Diga el testigo de donde conoce usted a la ciudadana Noredith Cortez. Hubo oposición. QUINTO. Diga el testigo cuantas veces a tenido trato y comunicación con la ciudadana Noredith Cortez. Contesto: Mira como cinco o seis veces. SEXTA: Diga el testigo como le consta que el señor Jorge Valero y la señora Noredith Cortez, vivían en el caserío El Toro, si nunca ha ido a ese caserío. Contesto: Como sabe el doctor que yo nunca he ido a ese caserío, si yo tengo una finca en el Pagui, tengo que pasar por el toro. (Folios 467 al 469).

OFELIA RAMONA SARMIENTO
Seguidamente la abogada de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jorge Valero, Contestó: Si lo conozco de trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Noredith Xiomara Cortez, Contestó: Si la conozco desde siempre, casi desde que nació, porque somos vecinas, siempre estamos en contacto con la familia. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Jorge Valero y la señora Noredith Xiomara Cortez conviven como pareja por un lapso superior a los ocho años, Contestó: Si ellos viven hace mas o menos ocho años, tienen viviendo todo ese tiempo juntos y también el año pasado ellos legalizaron el concubinato, ellos se casaron, yo fui testigo de su matrimonio. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar o la dirección en que el ciudadano Jorge Valero y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez fijaron su residencia común, es decir donde viven, Contestó: Actualmente ellos viven en la casa del papa hace tiempo, antes ellos Vivian en la casa de la mama de Jorge con la suegra, cuando tuvieron la primera niña Vivian con la mama de Jorge y actualmente viven en la casa del papa cerca de donde Vivian, y ahí tuvieron la segunda niña. QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha aproximada desde que los ciudadanos Jorge Valero y Noredith Xiomara Cortez, viven juntos como pareja. Contestó: Más o menos desde junio o julio del 2.002. (Folios 392 y 393).

EULOGIA DEL CARMEN ACOSTA
Seguidamente la abogada de la parte demandada interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jorge Valero, Contestó: Si yo lo conozco a el desde pequeñito. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Noredith Xiomara Cortez, Contestó: Desde pequeñita porque somos del Toro. TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Jorge Valero y la señora Noredith Xiomara Cortez conviven como pareja por un lapso superior a los ocho años, Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar o la dirección en que el ciudadano Jorge Valero y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez fijaron su residencia común, es decir donde viven, Contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha aproximada desde que los ciudadanos Jorge Valero y Noredith Xiomara Cortez, viven juntos como pareja. Contestó: Como 8 años. SEXTA: Diga la testigo, y explique como tiene conocimiento de que los ciudadanos Jorge Valero y Noredith Cortez conviven juntos desde hace aproximadamente 8 años. Contestó: A porque yo los conocí viviendo juntos así y después se casaron (Folios 394 y 395). En cuanto a las testifícales promovidas y evacuadas, al concatenarlas con otras pruebas, se constata que existe indicios de una relación de hecho entre la parte accionada y la ciudadana Noredith Xiomara Cortez, los mismos son contestes sobre este hecho, y el tiempo de la relación, igualmente al verificar el nacimiento de dos hijas, es presumible la unión. Por lo que se valoran bajo estos términos conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INTI CORASPE.
(…) En consecuencia se declara DESIERTO el acto. (…). (Folio 396).
MARITZA LUCENA.
(...) En consecuencia se declara DESIERTO el acto.(…). (Folio 397). Quien juzga las valora todas las testimoniales y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se decide.

5. Promovió oficiar a al SENIAT (No se evacuo).

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el Artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Ahora bien, un hecho que llama la atención de esta juzgador es la presunción para la fecha indicada en el escrito libelar, que el accionado ciudadano Jorge Luis Valero convivían con dos parejas a la vez, por cuanto en el inter probatorio la parte actora no logro desvirtuar la contrario. Por lo que es menester traer a colación la interpretación que la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal dicto sobre el alcance del artículo 77 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela:
Sic:(…)Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, l a otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional….
Sentencia que esta juzgadora acoge por ser vinvulante. Al examinar el caso de autos, se presume que tanto la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, parte actora en la presente causa, y el ciudadano JORGE LUIS VALERO, como la parte accionada, son sujetos que se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio para el año 2.000, y de dicha unión procrearon una hija de nombre IRIANNIS BRISETH VALERO MARIN, quien nació el día 01 de Marzo del año 2.000, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 4266 debidamente anotada por ante la Parroquia Juan de Villegas de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/09/2001 (Folio 10). Asimismo los testigos traidos por las partes estuvieron contestes en afirmar que si convivieron los ciudadanos IRIA MARGARITA MARIN y JORGE LUIS VALERO MATHEUS, siendo público y notorio hasta que el demandado contrajo matrimonio en fecha 14/07/2010 (Folio 105). En el inter procesal se demostró que el ciudadano JORGE LUIS VALERO, convivía con dos parejas a la vez, tal como quedo demostrado con las actas de nacimientos de las hijas nacidas, en una y otra relación, la valoración de los testigos que fueron contestes tanto en la relación con la parte actora, como la relación con la que ahora es su esposa ciudadana NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO. Siguiendo con el hilo argumental, no quedo demostrado cuando empezó una relación, y cuando comenzó la otra, todo lo contrario existen serios indicios de que ambos relaciones, se llevaron acabo en el mismo periodo de tiempo. Sobre este particular, la Sala constitucional en la sentencia supra-citada estableció “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”. De lo expuesto es evidente que no existia una relación estable de hecho, equiparable al concubinato, por cuanto la existencia de más de una relación en el tiempo señalado, hace sucumbir la Unión Concubinaria que se acciona. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCIÓN LA ACCION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043 respectivamente, asistida por el abogado JORGE A. RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.285. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Asiento Nº.50.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernandez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m, y se dejo copia
La Secretaria