REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-001104
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.403.420, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ Y MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 39.379 y 44.909, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.792.379
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 90.364 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, contra la Ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO intentada por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.403.420, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ Y MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 39.379 y 44.909, ambas de este domicilio, contra la ciudadana, ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.792.379, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, FRANKLIN ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 90.364 y de este domicilio. En fecha 22/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas (Folios 83 al 183).En fecha 31/07/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada .
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ha sido intentada por la ciudadana, MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.403.420, de este domicilio, por medio de sus Apoderadas Judiciales, ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ Y MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 39.379 y 44.909, contra la ciudadana, ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.792.379, de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora en su escrito de oposición a las pruebas, que el día 31 de julio del año 2013 compareció ante este tribunal e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada por ser falsas de toda falsedad acotando que son simples fotocopias anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, asimismo acoto que no son parte de la presente demanda, es por todo esto que solicitó a este tribunal no las admita y las deseche del presente procedimiento de divorcio, según lo establece el articulo 397 del código de procedimiento civil, igualmente solicitó se deje sin ningún efecto el escrito consignado por el demandado desde los ( Folios 74 al 82 ) alegatos que no corresponden al procedimiento de divorcio estando este procedimiento en etapa probatoria y no de alegatos de ningún tipo, y ademas de ser inoficioso es por tal razón que pidió sean desechados del presente procedimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia certificada de Poder debidamente autenticado, por la Notaria Publica Segunda, de fecha 17/11/2011, (Folios 09 al 11).
Marcado con la letra “B” Copia certificada del Acta de Matrimonio, por la Notaria Publica Segunda, emitida por la parroquia concepción de fecha 27/07/2009, (Folios 02 y 03). Marcado con la letra “C” Copia simple del documento de Compra Venta del Inmueble, emitida, por la Registradora Pública del Municipio Palvecino, de fecha 11/09/2009, (Folios 122 al 137). Marcado con la letra “D.12” a la “D.26” Copias simples de estados de cuentas desde el mes de Agosto 2009 hasta el mes de diciembre del 2012, (Folios 67 al 121). Copias simples de recibos de pagos del condominio del bien inmueble, emitida por el conjunto residencial los cotejos (Folios 165 al 179). Promovió pruebas de informes:Solicito oficiar a la entidad Bancaria Banco Provincial. Solicito oficiar a la Presidenta de la junta de Condominio del Conjunto Residencial los Cortijos.Promovió los testimoniales de los ciudadanos, ROSA JOSEFINA MORENO, MALIKA YOLIHECT HENRÍQUEZ PINTO Y GLORIHU FABIOLA CORONEL BARRENO.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte demandada, después del auto realizado por este tribunal en fecha 23/07/2013 donde señala: “Agréguense las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio”. Presentó escrito en fecha 22/07/2013 tal y como consta en las actas procesales que rielan en los folios 74 al 86. Por otra parte el apoderado judicial del actor presento escrito de oposición de pruebas, que corresponde al día 31/07/2013, las cuales rielan en el folio 184.
Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinales que rigen la materia.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
En relación a las pruebas que la accionante señala, como falsas de toda falsedad y que son simples copias anexadas al escrito de promoción, por no ser parte de la presente demanda, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
De ahí que, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar improcedente la solicitud de oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto las pruebas promovidas se encuentran dentro de las pruebas permitidas por el legislador, y aun mas tomando en cuenta el Principio de Libertad Probatoria, en cuanto a la impugnación de los documentos traídos a los autos por la parte demandada, por considerar que dichas pruebas son falsas y simples fotocopias, esta juzgadora se pronunciara en la sentencia de merito. En consecuencia la oposición a la admisión de las pruebas, debe ser declarada Improcedente. Prosígase con la admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE. La Oposición a la pruebas realizada por la parte demandante, en la presente acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.403.420, de este domicilio, contra la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.792.379, y de este domicilio. En consecuencia prosígase con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.177. Asiento Nº 68.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 2:59 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
|