REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002561

PARTE ACTORA: MARIA ELENA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.469.500, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 126.060, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIMAR GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.744.343, V- 18.161.398 y V- 22.270.385, todos de este domicilio, respectivamente, en su condición de hijos del causante JORGE GARCÍA RODRIGUEZ (causante).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 17.334 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, MARIA ELENA MORALES SILVA, contra las Ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA MORALES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION COMCUBINARIA, intentada por la ciudadana, MARIA ELENA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.469.500, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 126.060, de este domicilio, contra las ciudadanos, JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.744.343, V- 18.161.398 y V- 22.270.385, todos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ELBANO ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 17.334 y de este domicilio. En fecha 01/08/2012 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 1 al 08). En fecha 03/08/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 09).En fecha 14/08/2012 el tribunal mediante auto ordeno a la parte actora a que indique contra quien esta intentando la demanda (Folio 10). En fecha 08/10/2012, el tribunal mediante auto admitió la demanda a sustanciación en cuanto al lugar en derecho (Folio 12). En fecha 18/10/2012 comparecieron los demandados se dieron por citados y convinieron en la demanda (Folio 14). En fecha 22/11/2012, se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para promover pruebas (Folio 15). En fecha 26/04/2013, se dicto auto donde dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas y comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 16). En fecha 22/05/2013 compareció la parte actora y presento escrito de informes (Folios 17 al 19). En fecha 23/05/2013, se dictó auto dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y comenzó a transcurrir el lapso los ocho días de observaciones (Folio 20). En fecha 07/06/2013, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 21).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana, MARIA ELENA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.469.500, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial, JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 126.060, de este domicilio, contra los ciudadanos, JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIMAR GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.744.343, V- 18.161.398 y V- 22.270.385, todos de este domicilio, respectivamente, en su condición de hijos del causante JORGE GARCÍA RODRIGUEZ. Alegando la actora, que en el año 1982, inició una unión concubinaria con el ciudadano JORGE GARCÍA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E-80.588.713, la cual mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, acotando en este mismo orden de ideas que construyeron juntos dentro de esa unión un capital económico que les permitió comprar bienes para el mejor desenvolvimiento de su familia, hasta el día 01 de Enero del 2012 fecha el cual falleció en su domicilio ubicado, en el Sector Romeral 2, vía las Tunas de la Parroquia Tamaca tal como se puede evidenciar en constancia de residencia marcada con la letra “A”, producto de celebro vascular hemorrágico, crisis hipertensiva, tal y como puede evidenciarse en el acta de defunción que consigno marcado con la letra “B”. Asimismo señaló, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, de nombres, JORGE LUIS GARCÍA MORALES, venezolano, civilmente hábil, nacido en fecha 06/05/1985,de 27 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.744.343; YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ, venezolana, civilmente hábil, nacida en fecha 29/08/1986, de 26 años de edad y titular de la cedula d identidad Nº V-18.161.398 y JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA MORALES, venezolana, civilmente hábil, nacida en fecha 21/08/1992, de 19 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.270.385, tal y como se evidencia en Actas de Nacimiento que consigno en este acto constantes de tres (3) folios ultimes Mercadas “C” “D” y “E”. También señalo, que el día 30 de marzo de 1989 acudieron de forma voluntaria a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de manifestar la existencia de la unión concubinaria antes descrita, el cual consigno marcada con la letra “F”, es por lo antes expuesto, que acudió ante esta autoridad competente a los fines de demandar por medio de la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie previa sustanciación de la acción; y declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre su persona y el fallecido ciudadano JORGE LUIS GARCÍA MORALES, una vez que haya quedado demostrada tal situación de conformidad con lo previsto en el articulo 767 del código de procedimiento civil, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 estableció la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato. Por ultimo solicitó la citación de los demandados, JORGE LUIS GARCÍA MORALES YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ y JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA MORALES, ya antes identificados.

Asimismo, los codemandados estando en el lapso para dar contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Reconocieron de manera expresa y voluntaria la unión concubinaria que existió, entre su madre la ciudadana MARIA ELENA MORALES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.469.500 y su difunto padre JORGE GARCÍA RODRIGUEZ quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº E-80.588.713, alegando que dicha unión comenzó desde año 1982 hasta el día en que falleció su padre, antes citado, unión esta que fue estable y permanente de pareja y con la cual constituyeron a su vez a la formación de un patrimonio, es por tal razón que convinieron en todos y cada uno de los punto expresados en el libelo.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia certificada de Constancia de Residencia del (causante) JORGE GARCÍA RODRIGUEZ, emitida por la Parroquia Tamaca, municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 20/05/2004, (Folio 03). Esta juzgadora evidencia de la revisión de la constancia que en la misma se señala que el causante tenia fijada su residencia en el Romeral, hecho este que no prueba la posesión de estado de concubino, por lo que se desecha la documental. Así se decide
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática del Acta de Defunción del causante JORGE GARCÍA RODRIGUEZ, emanada por el Registrador Civil, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha, 02/01/2012 (folio o4). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1384 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así de establece.

3. Marcado con la letra “C” Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA MORALES, emitida por el municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha, 10/02/2012 (Folio 05).
4. Marcado con la letra “D” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YESICA DEL CARMEN, emitida por la parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha, 19//09/1986 (Folio 06).Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA, emitida por la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha, 09//02/2012(Folio 06). Partidas de nacimiento que esta juzgadora le otorga valor probatorio de indicio de la Unión de hecho, que existía entre la parte accionante y el causante de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Copia Certificada de la constancia de unión concubinaria, emitida por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 30/03/1999 (Folio 06). Esta juzgadora evidencia que los testigos que rindieron declaración por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, no ratificarón sus dichos por ante este Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PUNTO PREVIO DEL CONVENIMIENTO.
Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, es menester para quien juzga en estrados, pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por los demandados ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIMAR GARCÍA MORALES, en fecha 18/10/2012 folio 14. Por lo que se trae a colación los siguientes criterios.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, tomando en consideración que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, para lo cual se debe tomar en consideración, que se trate del derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, que es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso, carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.

En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90). De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó. Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., que no admiten transacción o convenimiento.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el estado civil, vale indicar, El Reconocimiento de Unión Concubinaria, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal concluye que no puede a los fines de declarar la Unión concubinaria homologar el convenimiento, ni considerarlo como prueba suficiente para declarar el mismo. Así se decide.

En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió, pues no trajo a los autos pruebas que demostraran la posesión de estado (nombre, trato, y fama) como concubinos que alega haber tenido, a pesar que señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había iniciado en el año 1982, hasta la fecha de su fallecimiento (01/01/2012). Por lo que en consecuencia ante la falta de pruebas esta juzgadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, declara SIN LUGAR el Reconocimiento de la Unión concubinaria incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.469.500, de este domicilio, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA MORALES, YESICA DEL CARMEN GARCÍA DE MARTÍNEZ Y JORGELINA ANGELIZAR GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.744.343, V- 18.161.398 y V- 22.270.385, todos de este domicilio, respectivamente, en su condición de hijos del causante JORGE GARCÍA RODRIGUEZ (difunto). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.175. Asiento Nº.66.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Rosa Díaz




En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p. m y se dejó copia.


La Secretaria Accidental