REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP02-V-2013-0002372
Demandante: Eliécer Mendoza, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.726.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Aleximar Pinto Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.719
Demandados: Rhonal José Canelón Aranguren y Cleiser Javier Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.642.858 y 21.505.570, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento E Indemnización por Daños Materiales y Morales.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión calificadas por el demandante como “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños Materiales y Morales” formulado por el ciudadano Eliécer Mendoza, asistido por la abogada en ejercicio Aleximar Pinto Sánchez, contra los ciudadanos Rhonal José Canelón Aranguren y Cleiser Javier Morales, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y otra por Indemnización por Daños Materiales y Morales, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la otra 1106 y 1096 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la Indemnización por Daños Materiales y Morales.
Para ello se observa que el demandante, solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, pactado de manera verbal con los aquí accionados, cuyo procedimiento se encuentra contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir, este tipo de acciones se ventilan por el procedimiento breve, establecido en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, solicita la Indemnización por Daños Materiales y Morales fundamentado en los artículos 1106 y 1096 del Código Civil cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento ordinario
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
OERL/AGP
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